20 dic 2009

Selección de profesores. El Consejo Escolar de Andalucía aprueba el borrador de Acceso a Puestos de la función pública docente.

El blog de FOL de José Manuel Roca.-

En fechas recientes el Consejo Escolar de Andalucía ha emitido dictamen no vinculante en el que da luz verde al Proyecto de Decreto por el que se ordena la Función Pública Docente, se establecen los puestos de trabajo docentes y se regula la selección del profesorado y las formas de provisión en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Este Decreto recoge y desarrolla el Acuerdo firmado por la Consejería de Educación el pasado 23 de marzo con la organización sindical FETE-UGT, por el que los criterios de igualdad, mérito y capacidad rigen el acceso de los nuevos interinos.

Los futuros interinos accederán a tal condición si aprueban la fase de oposición, dependiendo por tanto su acceso y permanencia en la bolsa de la nota de examen y, en su caso, de la experiencia docente. El texto íntegro del proyecto es el siguiente:


PROYECTO DE DECRETO________ /200_, DE __ DE______________ , POR EL QUE SE ORDENA LA FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE, SE ESTABLECEN LOS PUESTOS DE TRABAJO DOCENTES Y SE REGULA LA SELECCIÓN DEL PROFESORADO Y LAS FORMAS DE PROVISIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia exclusiva para la aprobación de las directrices de actuación en materia de recursos humanos en el ámbito educativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la competencia compartida para lo relativo a la política de personal al servicio de la Administración educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.2 de dicho Estatuto, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30a de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas de desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus disposiciones adicionales sexta y siguientes, establece la bases del régimen estatutario de la función pública docente, la ordenación y funciones de los cuerpos docentes, los requisitos de ingreso en los mismos, las equivalencias de titulaciones del profesorado, así como el ingreso y la promoción interna en dichos cuerpos de funcionarios docentes. Asimismo, la citada disposición adicional sexta.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas dictadas por el Estado.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en sus artículos 13 y siguientes lo relativo a la ordenación de la función pública docente en Andalucía, a la selección del profesorado y a la provisión de los puestos de trabajo.

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 2.3 que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en dicho Estatuto, excepto el capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Educación, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del

Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,____________ el Consejo Consultivo

de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día______ de

________ de 200_,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de la función pública docente y la regulación de los puestos de trabajo docentes y su provisión en los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos dependientes de la Consejería competente en materia de educación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Ordenación de la función pública docente.

1. La función pública docente se ordena en Andalucía de acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía; en el presente Decreto y en las normas que se dicten en desarrollo de los mismos.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en la función pública docente se integra el personal funcionario de carrera de los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se incluye, asimismo, el personal funcionario en prácticas y el personal funcionario interino asimilado a los referidos cuerpos que prestan sus servicios en los centros docentes, zonas y servicios educativos.

3. El personal docente funcionario de carrera e interino se regirá por:

a) Las normas que regulan las bases del régimen estatutario del personal funcionario docente.

b) Las disposiciones de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, y las normas que la desarrollen.

c) Las normas del Estatuto Básico del Empleado Público que le sean de aplicación.

d) La normativa reguladora de la función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, en defecto de normativa específica aplicable.

Artículo 3. Personal en régimen de contratación laboral.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 17/2007, de 10
de diciembre, realizará funciones docentes en régimen de contratación laboral el siguiente
personal:

a) El profesorado especialista a que se refieren los apartados 10 y 13 del artículo 13 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

b) El personal laboral fijo al que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no acogido a los procedimientos de funcionarización convocados por la Administración educativa de Andalucía.

2. El personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo
establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por los preceptos de la

normativa citada en el artículo 2.3 de este Decreto para el personal funcionario que así lo dispongan.

3. Al profesorado que imparta la enseñanza de las religiones en los centros docentes públicos le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en las disposiciones que los desarrollen.

Artículo 4. Profesorado de otros países.

La Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.12 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, podrá incorporar, para realizar funciones docentes, en las enseñanzas de idiomas o para impartir materias cuyos currículos se desarrollen en una lengua extranjera, a profesorado de otros países.

Artículo 5. Profesorado emérito.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13.14 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Administración educativa podrá incorporar a las enseñanzas artísticas superiores a profesorado, con la categoría de emérito, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca en desarrollo del artículo 96.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

CAPÍTULO II Selección del profesorado

SECCIÓN PRIMERA Selección del personal funcionario

Artículo 6. Selección.

La selección del personal funcionario para el ingreso en los distintos cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se llevará a cabo en la forma establecida en esta, en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley, en el presente Decreto y en las normas que los desarrollen.

Artículo 7. Objetivos y duración de la fase de prácticas para el ingreso en los cuerpos docentes.

1. La fase de prácticas para el ingreso en los cuerpos docentes tendrá como objetivo proporcionar al profesorado de nuevo ingreso las herramientas necesarias para el desarrollo de la función docente, así como las capacidades personales y la competencia profesional precisas para liderar la dinámica del aula que requiere el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado.

2. De conformidad con lo recogido en el artículo 15.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la fase de prácticas tendrá una duración de un curso académico y comenzará una vez concluidas las fases de oposición y de concurso del correspondiente procedimiento selectivo para el ingreso en los cuerpos docentes.

Artículo 8. Acreditación de centros docentes.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la fase de prácticas se realizará en un centro docente público previamente acreditado, a estos efectos, por la Administración educativa.

2. La Consejería competente en materia de educación acreditará para el desarrollo de la fase de prácticas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, a centros docentes que desarrollen proyectos educativos de carácter innovador y que cuenten con equipos de profesorado comprometidos con la mejora de la práctica docente y con la formación del profesorado.

Artículo 9. Dirección de la fase de prácticas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la dirección de la fase de prácticas podrá encomendarse a profesorado experimentado, que se seleccionará en función de su trayectoria profesional y su compromiso con la mejora de la práctica educativa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 c) de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que atribuye con carácter preferente esta función al personal funcionario de los cuerpos de catedráticos.

2. El profesorado que dirija la fase de prácticas introducirá al profesorado de nuevo ingreso en la realidad institucional y social de un centro docente, promoviendo su integración en la dinámica de trabajo en equipo del profesorado, su relación con el alumnado y sus familias y su participación activa en los órganos del centro de los que forme parte.

3. La Administración educativa establecerá los requisitos, obligaciones y
reconocimientos del profesorado que dirija la fase de prácticas. Este profesorado será
designado por las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería
competente en materia de educación, a propuesta de los directores y directoras de los
centros docentes públicos donde preste servicio, acreditados para esta función.

Artículo 10. Curso de formación.

1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 15.3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la fase de prácticas incluirá la realización de un curso de formación, que será organizado por los centros de profesorado que determine la Administración educativa.

2. El curso de formación tendrá el diseño y duración que la Consejería competente en materia de educación establezca y contará con la participación del profesorado que dirija la fase de prácticas.

3. La asistencia al curso de formación será obligatoria para el profesorado que realice la fase de prácticas y contemplará una mención expresa a su aprovechamiento. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de educación podrá exonerar de realizar determinadas partes de dicho curso al profesorado que cuente con una experiencia en la función pública docente de, al menos, dos años.

Artículo 11. Evaluación de la fase de prácticas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la evaluación de la fase de prácticas se realizará atendiendo al desempeño de la función docente y al curso de formación realizado.

2. Para la evaluación de la fase de prácticas se constituirá una comisión calificadora en cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, que estará presidida por la persona titular de la misma y que tendrá la composición, funciones y régimen de sesiones que se determinen.

3. La comisión calificadora emitirá una calificación de "apto" o "no apto". La calificación de "no apto" deberá ser motivada mediante informe anexo al acta de calificación.

4. El alumnado calificado como "apto" será nombrado funcionario de carrera del cuerpo docente que corresponda. El alumnado calificado como "no apto" podrá repetir, por una sola vez, la fase de prácticas. En este caso, de resultar apto, ocupará el lugar siguiente al de la última persona seleccionada en su especialidad de la promoción a la que se incorpore.

5. El personal que no se incorpore a la fase de prácticas o sea declarado "no apto" por segunda vez perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera.

SECCIÓN SEGUNDA Selección del personal interino

Artículo 12. Acceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el acceso al desempeño de funciones docentes como personal funcionario interino se determinará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 13. Acceso ordinario a las bolsas de trabajo.

1. El personal aspirante a un puesto de trabajo en régimen de interinidad, seleccionado en la forma a que se refiere este artículo, figurará ordenado en una bolsa de trabajo por cada una de las especialidades de los cuerpos docentes.

2. Las bolsas de trabajo están integradas por el personal interino con tiempo de servicio a que se refiere la disposición adicional quinta del presente Decreto.

3. Accederá a estas bolsas de trabajo el personal que haya superado en la última convocatoria realizada en la Comunidad Autónoma de Andalucía una o varias pruebas de los procedimientos selectivos establecidos en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, sin haber sido seleccionado.

4. Una vez que se ha accedido a una bolsa de trabajo, de acuerdo con lo recogido en el apartado anterior, para mantenerse en la misma será necesario alcanzar una puntuación de, al menos, cinco puntos según un baremo en el que se tendrán en cuenta el número de años completos de servicio, o la fracción correspondiente, en un centro docente público impartiendo enseñanzas del mismo nivel educativo, la calificación obtenida en la prueba o pruebas superadas en la fase de oposición del último procedimiento selectivo realizado por cualquier Administración educativa para el acceso a la función pública docente en el cuerpo y especialidad de la correspondiente bolsa y, en su caso, la formación realizada durante los dos años inmediatamente anteriores a dicho procedimiento selectivo.

En dicho baremo, que será establecido por Orden de la Consejería competente en materia de educación y que valorará progresivamente la experiencia docente previa, la puntuación otorgada al tiempo de servicio y, en su caso, a la formación realizada no podrá ser superior a tres puntos.

5. El personal a que se refieren los dos apartados anteriores se ordenará en la bolsa de trabajo en función de la puntuación obtenida por la aplicación de lo recogido en dichos apartados, a continuación del personal al que se refiere el apartado 2. En caso de empate, se atenderá a la formación acreditada por el profesor o profesora y realizada durante los dos años inmediatamente anteriores al último procedimiento selectivo para el acceso a la función pública docente en el cuerpo y especialidad de la correspondiente bolsa.

6. Las bolsas de trabajo así conformadas y ordenadas se mantendrán en tanto no se proceda a la convocatoria de un nuevo procedimiento selectivo.

Artículo 14. Acceso extraordinario a las bolsas de trabajo.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá efectuar convocatoria extraordinaria para acceso a las bolsas de trabajo cuando las necesidades de atención al servicio educativo así lo aconsejen. En dichas convocatorias se establecerá la especialidad del cuerpo docente de que se trate, los requisitos de titulación para el acceso a la bolsa correspondiente así como el baremo de méritos que haya de aplicarse al procedimiento.

2. El personal interino seleccionado por esta vía quedará ordenado en las bolsas de las especialidades de los cuerpos docentes en función de la puntuación obtenida en la convocatoria, a continuación, en su caso, de quienes hayan accedido a las mismas por el sistema regulado en el artículo anterior.

3. El mantenimiento en las bolsas de trabajo del personal que acceda a las mismas mediante el acceso extraordinario a que se refiere el presente artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.4.

Artículo 15. Bases aplicables al profesorado interino.

La Consejería competente en materia de educación establecerá las bases aplicables al profesorado que conforma las bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los cuerpos docentes. En dichas bases figurará, entre otros extremos, los referidos al carácter de la ocupación de un puesto, nombramiento, toma de posesión, registro, cese y, en su caso, indicación de las causas que pueden impedir la incorporación a la actividad docente.

CAPÍTULO III

Puestos de trabajo docentes Artículo 16. Distribución de los puestos de trabajo docentes.

1. La Consejería competente en materia de educación distribuirá los puestos
docentes de la siguiente forma:

a) Puestos ordinarios: Son aquellos que pueden ser desempeñados por el profesorado de una determinada especialidad y cuerpo.

b) Puestos de profesorado bilingüe: Son aquellos puestos docentes para cuyo desempeño se requiere, además de los requisitos de un puesto ordinario, el dominio de una lengua extranjera. Podrán ser cubiertos por profesorado de las distintas especialidades y cuerpos o por el profesorado a que se refiere el artículo 4 de este Decreto.

c) Puestos de profesorado especialista: Son aquellos a los que, por las características de los mismos, es necesario incorporar a profesionales cualificados que ejerzan su actividad en el ámbito laboral, artístico o deportivo, para impartir determinadas materias o módulos de las enseñanzas de formación profesional y de las enseñanzas artísticas y deportivas.

d) Puestos específicos: Son aquellos para cuya provisión se requieren perfiles con requisitos específicos. Podrán ser cubiertos por profesorado de alguna de las especialidades y cuerpos docentes que cumplan, además, las exigencias establecidas para los mismos.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá incorporar a las
plantillas información complementaria cuyo conocimiento se considere relevante para el
profesorado que participe en los distintos procedimientos de provisión. En todo caso, se
identificarán los puestos de trabajo itinerantes así como aquellos que puedan afectar a más
de un centro.

Artículo 17. Requisitos de los puestos de trabajo docentes.

1. La información de los puestos de trabajo docentes incluirá, en todo caso, los cuerpos y especialidades a que están referidos. Asimismo, podrá incluir los extremos siguientes:

a) Tener experiencia docente en el desempeño efectivo de algún puesto de trabajo o, en su caso, experiencia en el ámbito laboral, artístico o deportivo.

b) Acreditar una formación complementaria o una titulación distinta a la alegada para el ingreso en la función pública docente que garantice el desempeño del puesto de trabajo docente al que se pretende acceder.

2. La formación a la que se refiere la letra b) del apartado anterior se acreditará en la forma que establezca en cada caso la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 18. Plantilla de los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos.

1. La Consejería competente en materia de educación determinará los puestos de trabajo docentes de cada uno de los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos dependientes de la misma, de acuerdo con los criterios que al efecto establezca. Para ello, se considerará lo establecido en el artículo 16 de este Decreto y las necesidades derivadas de la planificación educativa.

2. Los puestos de trabajo docentes dotados presupuestariamente para cada año académico en cada uno de los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos constituyen la plantilla de funcionamiento de los mismos. Asimismo, se dotarán presupuestariamente los puestos de trabajo que ocupe el personal a que se refiere el artículo 3.3 de este Decreto.

3. La plantilla orgánica de los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos está constituida por aquellos puestos de trabajo de la plantilla de funcionamiento que se consideran imprescindibles para atender las necesidades de escolarización y sirven de base para la cobertura con carácter definitivo. Dicha plantilla, así como las modificaciones o actualizaciones que sean necesarias, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO IV Provisión de puestos de trabajo docentes

SECCIÓN PRIMERA Procedimientos de provisión

Artículo 19. Procedimientos.

1. La Consejería competente en materia de educación llevará a cabo la provisión de los puestos de trabajo docentes de los centros, zonas y servicios educativos de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el artículo 16 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en el presente Decreto y en las normas que los desarrollen.

2. Los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes serán los siguientes:

a) Procedimientos de provisión de puestos con carácter definitivo.

b) Procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.

Artículo 20. Procedimientos de provisión de puestos con carácter definitivo.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el personal funcionario de carrera accederá a puestos de trabajo de la plantilla orgánica de los centros, zonas y servicios educativos a través de los concursos de traslados, de ámbito estatal o autonómico, y de los procedimientos de redistribución o de recolocación.

2. Los concursos de traslados de ámbito estatal se convocarán de conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la normativa que la desarrolle.

3. En virtud de lo establecido en la disposición adicional sexta.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias de ámbito autonómico los años en los que no se realice convocatoria de concurso de traslados de ámbito estatal.

4. La Consejería competente en materia de educación podrá organizar
procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes mediante la redistribución o la
recolocación del personal docente como actuaciones complementarias a los concursos de
traslados, tanto de ámbito estatal como autonómico, en virtud de lo establecido en la
disposición adicional sexta. 4 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

5. Los procedimientos que se lleven a cabo como consecuencia de la puesta en
funcionamiento de nuevos centros docentes por fusión, segregación o desglose de otros,
del traslado o la supresión de enseñanzas o de situaciones análogas, en el marco de la
planificación educativa, tendrán el carácter de redistribución o recolocación. En
consecuencia con lo anterior, la cobertura de dichos puestos mediante los referidos
procedimientos tendrá, asimismo, carácter definitivo para el personal funcionario de
carrera afectado. En todo caso, se respetará la normativa básica de ámbito estatal que
resulte de aplicación al personal funcionario de los cuerpos en los que se ordena la función
pública docente.

Artículo 21. Procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.

1. De conformidad con lo establecido en el los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, los concursos específicos para la provisión de puestos con carácter provisional se realizarán conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, para lo que se considerará lo establecido en el presente Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen.

2. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con lo que se determine, podrá realizar convocatorias para la cobertura, con carácter provisional, de puestos vacantes de la plantilla de funcionamiento por profesorado funcionario de carrera o por personal funcionario interino, con objeto de cubrir las necesidades de los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos.

3. Asimismo, se podrán convocar concursos específicos para la cobertura, con carácter provisional, de puestos de profesorado especialista y de puestos específicos que, figurando en la plantilla de funcionamiento, no consten en la plantilla orgánica correspondiente o se encuentren vacantes en ésta. En dichos concursos se indicarán los requisitos de especialización o capacitación profesional que se precisen para el desempeño del puesto.

4. La participación en las convocatorias para la provisión de los puestos a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo incluirá el compromiso de la persona aspirante para desempeñar el puesto de trabajo.

5. En las convocatorias de puestos de profesorado especialista, la Consejería competente en materia de educación podrá eximir a los aspirantes del cumplimiento del requisito de titulación para acceder a determinados puestos de trabajo relacionados con materias o módulos de las enseñanzas de formación profesional y de las enseñanzas artísticas y deportivas. En dichas convocatorias se indicarán los perfiles de los profesionales, artistas o deportistas, así como su cualificación, experiencia o méritos.

6. La Consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias específicas para la cobertura de puestos de idiomas o bilingües por profesorado de otros países en las condiciones y con los requisitos que establezca dicha Consejería.

Artículo 22. Comisiones de servicio.

1. La Consejería competente en materia de educación regulará las situaciones y el
procedimiento para la concesión de comisiones de servicio al personal funcionario de
carrera destinado en centros docentes públicos, zonas y servicios educativos.

En todo caso, se podrá conceder comisiones de servicios, al menos, por los siguientes motivos:

a) Para el nombramiento de director o directora de centros o servicios educativos.

b) Por razones de cobertura de puestos en centros o servicios educativos de nueva creación.

c) Por razones de salud propia del personal funcionario de carrera.

d) Por concurrir en el personal funcionario de carrera la condición de cargo electo en Corporaciones locales.

e) Por razones de salud de cónyuges, parejas de hecho o familiares convivientes en primer grado de consanguinidad del personal funcionario de carrera.

f) Por concurrir en el personal funcionario de carrera la circunstancia de ser cónyuge o pareja de hecho de altos cargos o titulares de puestos de libre designación en la Administración Pública.

g) Para ocupar alguno de los puestos específicos a que se refiere el artículo 16 de este Decreto.

2. La efectividad de las comisiones de servicio concedidas quedará condicionada a la existencia de vacantes y a su adjudicación de acuerdo con el orden de prioridad que se establece en el artículo 27 de este Decreto.

3. La duración de las comisiones de servicio será de un curso académico, prorrogable en los supuestos que establezca al efecto la Consejería competente en materia de educación.

SECCIÓN SEGUNDA Profesorado participante en los procedimientos

Artículo 23. Profesorado participante en los concursos de traslados y de redistribución o recolocación.

1. En los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como de ámbito
autonómico, podrá participar el personal docente que reúna los requisitos que se indique en
cada una de las convocatorias.

2. En todo caso, deberá participar en los concursos de traslados de ámbito estatal o
autonómico, con carácter obligatorio, el siguiente personal:

a) Personal funcionario titular de un puesto de trabajo que se haya suprimido.

b) Personal funcionario desplazado de su centro de destino por falta total de horario.

c) Personal funcionario en el último año de adscripción en el extranjero.

d) Personal funcionario que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.

e) Personal funcionario sin destino definitivo.

f) Otro personal, cuando así se contemple en la correspondiente convocatoria.

3. Para los procedimientos de redistribución o de recolocación, las convocatorias
establecerán el ámbito personal del profesorado afectado.

Artículo 24. Profesorado participante en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.

1. El personal funcionario titular de un puesto de trabajo suprimido o desplazado por falta total de horario de su centro docente, zona o servicio educativo que no haya obtenido un destino definitivo deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de Maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos de funcionarios docentes. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. De no participar o no obtener destino, la Consejería competente en materia de educación le adjudicará de oficio, con carácter provisional, un puesto de trabajo, respetando el ámbito de la localidad donde se ubica el centro, la zona o el servicio educativo desde el que fue suprimido su puesto de trabajo o desplazado por falta total de horario. De no ser ello posible, se le adjudicará dicho puesto en otra localidad cercana, hasta un límite máximo de cincuenta kilómetros.

3. En el caso del personal funcionario desplazado por falta total de horario de su centro, zona o servicio educativo, la Consejería competente en materia de educación podrá adjudicarle un puesto de trabajo en el propio centro, zona o servicio educativo siempre que se produzca una vacante que pueda ser desempeñada por el profesor o profesora. En este caso, el profesor o profesora tendrá prioridad respecto de otro personal desplazado por falta de horario de un centro docente público, zona o servicio educativo distinto.

4. En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional tendrá prioridad el personal funcionario titular de un puesto de trabajo suprimido o desplazado por falta de horario de su centro, zona o servicio educativo de una determinada localidad sobre el personal con destino en otras localidades. La Consejería competente en materia de educación establecerá los criterios de adjudicación para resolver las distintas situaciones que pudieran producirse.

Artículo 25. Personal funcionario sin destino definitivo.

1. El personal funcionario que se encuentre en el último año de adscripción en el extranjero, el que haya reingresado con anterioridad y no haya obtenido destino definitivo en el concurso de traslados, el que reingrese y el que no tenga destino definitivo por cualquier circunstancia, deberá participar obligatoriamente en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes que se convoquen.

2. El personal funcionario que se encuentre en el último año de adscripción en el extranjero y el que reingrese podrá participar por la especialidad o habilitaciones que tuviera, en el caso del cuerpo de Maestros, y por todas las especialidades que posea en el caso de los restantes cuerpos docentes, solicitando cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El personal funcionario sin destino definitivo que no se encuentre en ninguno de los supuestos a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 23.2 participará en los procedimientos para la provisión de puestos vacantes por su especialidad de ingreso, solicitando cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO V

Adjudicación de destinos Artículo 26. Resolución de los concursos de traslados y de otros procedimientos.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá la coordinación necesaria con el Ministerio competente en la materia para la organización y resolución de las convocatorias de concursos de traslados de ámbito estatal.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos para la resolución de los concursos de traslados de ámbito autonómico, así como los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes a que se refiere el artículo 21.

Artículo 27. Criterios de adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.

1. La adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional se llevará a cabo priorizando los siguientes colectivos:

a) Personal funcionario titular de un puesto de trabajo suprimido.

b) Personal funcionario desplazado de su centro de destino por falta de horario.

c) Personal funcionario en el último año de adscripción en el extranjero.

d) Personal funcionario que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.

e) Personal funcionario sin destino definitivo.

f) Personal funcionario de carrera que tenga concedida una comisión de servicio por razones de salud propia.

g) Personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicio, a excepción de las que estén concedidas por razones de salud propia.

h) Personal funcionario en prácticas.

i) Personal aspirante a un puesto de trabajo en régimen de interinidad.

2. En los casos de empate, se aplicarán, en los puestos de trabajo correspondientes a los diferentes cuerpos docentes, los criterios de desempate que establezca la Consejería competente en materia de educación.

3. Para la adjudicación de destinos en comisión de servicios, tendrá prioridad el personal funcionario de carrera del ámbito de gestión de la Consejería competente en materia de educación de la Junta de Andalucía sobre el personal funcionario de carrera procedente de otras Administraciones educativas.

4. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer un orden de adjudicación prioritario para los casos de las comisiones de servicio referidas a la letra c) del artículo 22.1 que se cataloguen como muy graves. El resto de comisiones de servicio de esta modalidad tendrá carácter prioritario sobre las demás modalidades de las letras d), e) y f) de citado artículo 22.1, cuyo orden de adjudicación será el que figura en dicho artículo.

Disposición adicional primera. Claustro de Profesorado.

1. El Claustro de Profesorado de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería competente en materia de educación estará constituido por los profesores y profesoras que ocupen cada uno de los puestos de trabajo docentes que constituyen la plantilla de funcionamiento del mismo.

2. Asimismo, también formarán parte del Claustro de Profesorado el personal que realice alguna sustitución del titular del puesto y el profesorado que imparta la enseñanza de las religiones.

Disposición adicional segunda. Cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación determinará los requisitos de formación o titulación que debe cumplir el personal funcionario de carrera de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los dos primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de la citada Ley Orgánica.

2. En la determinación de la plantilla orgánica y la plantilla de funcionamiento de los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos a las que se refiere el artículo 18, se considerará lo establecido en el apartado anterior de esta disposición adicional. Asimismo, la formación requerida para el desempeño de estos puestos de trabajo será la que se determine en cada caso de acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 17.1.

Disposición adicional tercera. Adscripción a otras etapas educativas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.8 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación podrá adscribir a maestros y maestras especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales a la educación secundaria obligatoria, en los supuestos que se establezcan y en el marco de lo recogido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación podrá encomendar al personal funcionario docente el desempeño de funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas, con carácter general, al cuerpo docente al que pertenezca, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine reglamentariamente en el marco de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición adicional cuarta. Enseñanzas artísticas superiores y de idiomas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.13 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación podrá contratar para las enseñanzas artísticas superiores y para las enseñanzas de idiomas, como profesorado especialista, a profesionales de otros países, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general.

2. Dicha contratación se realizará en régimen laboral y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición adicional quinta. Personal interino con tiempo de servicio.

El personal interino que tenga reconocido tiempo de servicio al día 30 de junio de

2009, en puestos de trabajo correspondientes al cuerpo de Maestros, o al día 30 de junio de

2010, en puestos de trabajo correspondientes a los restantes cuerpos docentes, se ordenará en la bolsa de trabajo a la que pertenezca de acuerdo con la normativa de aplicación al acceder a la misma.

Disposición adicional sexta. Teletramitación de procedimientos.

En aplicación de los principios recogidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación establecerá las medidas oportunas tendentes a que los procedimientos regulados en el presente Decreto puedan llevarse a cabo mediante el uso generalizado de las tecnologías de la información y la comunicación.

Disposición transitoria primera. Personal interino mayor de cincuenta y cinco

años.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, se garantiza la estabilidad laboral al personal interino asimilado a los distintos cuerpos y especialidades docentes que, durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga reconocido, al menos, cinco años de servicio en las bolsas de trabajo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los requisitos recogidos en el apartado anterior se entenderán referidos al 31 de agosto de cada año.

Disposición transitoria segunda. Personal interino asimilado al cuerpo de profesores especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley
17/2007, de 10 de diciembre, se garantiza la estabilidad laboral al personal interino de la
especialidad de educación física, asimilado al cuerpo declarado a extinguir de profesores
especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias, que accedió a dicha situación con
anterioridad al año 1990 y que permanecía en la misma a la entrada en vigor de la Ley

17/2007, de 10 de diciembre.

2. La Consejería competente en materia de educación garantizará la permanencia de
este personal en su puesto y en el centro o servicio educativo en el que se encuentre
destinado. Para ello, tales circunstancias se considerarán al establecer la plantilla de
funcionamiento a que se refiere el artículo 18 de este Decreto.

Disposición transitoria tercera. Personal funcionario del cuerpo de maestros en la educación secundaria obligatoria.

1. El personal funcionario del cuerpo de Maestros que, en virtud del proceso regulado en el Decreto 154/1996, de 30 de abril, por el que se regula el proceso de adscripción de los maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo, fue adscrito a puestos de trabajo de los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria, podrá continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer la movilidad en relación con las vacantes que, a tal fin, se determinen en las plantillas orgánicas de los centros docentes.

2. En el supuesto de que dicho personal accediera a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, podrá optar por permanecer en su mismo destino o acceder a los nuevos puestos de trabajo de los citados cuerpos en la forma que se establezca en el procedimiento de acceso a los cuerpos docentes clasificados como subgrupo A1 desde los clasificados como A2 del grupo A, o en las convocatorias de concursos de traslados, respectivamente.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, __ de________ de 200_.

José Antonio Griñán Martínez PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

María del Mar Moreno Ruiz

CONSEJERA DE EDUCACIÓN