28 ene 2010

Borrador de Decreto por el que se aprueba el reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria en Andalucía

El blog de FOL de José Manuel Roca.- A continuación inserto el borrador de DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA. Este reglamento es para el ámbito de la CA de Andalucía. Presumiblemente no habrá grandes cambios en el texto definitivo.


El artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la programación y creación de centros públicos, así como en su organización, régimen e inspección.

La organización y el funcionamiento de los institutos de educación secundaria se regularon por el Decreto 200/1997, de 3 de septiembre. A lo largo de los trece años transcurridos se ha venido configurando una nueva realidad, tanto social como legislativa, que ha hecho necesario abordar la elaboración de un nuevo marco regulador que responda de manera más ajustada a los requerimientos que nuestra sociedad, y por consiguiente nuestros centros, tienen hoy.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha introducido importantes novedades en la organización, funcionamiento y gobierno de los institutos de educación secundaria, profundizando en los conceptos de participación de la comunidad educativa y de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión.

Por otra parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, reconoce dichos principios al dedicar el título I a la comunidad educativa: alumnado, profesorado, al que concede el papel relevante que representa en el sistema educativo, impulsando con ello el reconocimiento y apoyo social de su actividad, y familias, de las que regula su participación en el proceso educativo de sus hijos e hijas. Igualmente, su título IV trata de los centros educativos y dispone los aspectos esenciales que regirán su organización y funcionamiento y sus órganos de gobierno y de coordinación docente, impulsando la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los mismos, mediante la articulación de modelos de funcionamiento propios en torno al Plan de Centro. Asimismo, en la ley se refuerza la función directiva, potenciando su liderazgo pedagógico y organizativo. Finalmente, pone énfasis en la coordinación de las actuaciones de los distintos órganos y en el trabajo en equipo del profesorado.

Los cambios mencionados, junto con la necesidad de concretar y desarrollar los aspectos regulados en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, requieren de la modificación del reglamento de organización y funcionamiento de los institutos de educación secundaria actualmente en vigor.

Aspecto significativo de este Decreto es el decidido respaldo a la labor del profesorado, que se concreta, entre otras, en una serie de medidas de protección a los derechos del mismo, la asistencia jurídica y psicológica y la presunción de legitimidad de sus actuaciones ante la Administración educativa.

El Reglamento posibilita el ejercicio de la autonomía, autonomía estrechamente ligada a responsabilidad, junto con una mayor flexibilización de las estructuras de organización y funcionamiento. De esta manera, serán los centros los que decidan qué estructuras crean, qué criterios aplicarán para la designación de sus responsables y qué número de horas se dedicarán al desempeño de las tareas asociadas a los órganos de gobierno y de coordinación docente, con objeto de que estas herramientas permitan una mejor adaptación de cada centro docente a su contexto y promuevan estrategias eficaces y eficientes para la mejora del éxito escolar del alumnado y la reducción del abandono educativo prematuro. Sin duda, dicha autonomía, conjugada con la responsabilidad en su puesta en práctica y la incorporación de sistemas de gestión de calidad, serán factores que redundarán en la excelencia entendida como calidad desde la equidad.

El fomento de la cultura de la evaluación, de la calidad e innovación educativa, entendiendo que no puede haber evaluación sin mejora, ni mejora sin una evaluación permanente y la rendición de cuentas de la autonomía ejercida, mediante controles sociales e institucionales de sus resultados, a partir de los objetivos propios del proyecto educativo de los centros y el establecimiento de indicadores homologados en toda la Comunidad Autónoma, constituyen elementos que se encuentran presentes en este Reglamento.

Por otra parte, la atribución de mayores competencias a los directores y directoras, en desarrollo de lo establecido en la mencionada Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en particular las referidas al ejercicio de la dirección pedagógica, a la determinación de requisitos de especialización y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, al nombramiento de las personas responsables de los órganos de coordinación docente, a la potestad disciplinaria o a la gestión de las sustituciones del profesorado, junto con la simplificación administrativa, en particular de los documentos de planificación y dejando patente que los esfuerzos deben volcarse en el proceso de enseñanza aprendizaje y en las tareas pedagógicas constituyen, indudablemente, un novedoso marco regulador de la organización y funcionamiento de los centros docentes respecto al modelo hoy vigente que, sin duda, va a contribuir a una mayor calidad del servicio educativo que presten.

A todo ello habría que añadir en la regulación que contempla este Decreto la actualización de las normas de convivencia, entendida ésta como meta y condición necesaria para el buen desarrollo del trabajo del alumnado y del profesorado, de forma que proporcione un instrumento más ágil que dé respuesta a las necesidades de los centros, sin menoscabar los derechos del alumnado, y el refuerzo del papel de las familias que se plasma en el establecimiento de compromisos educativos y de convivencia, como forma de asunción de responsabilidades compartidas en la tarea de educar a sus hijos e hijas.

En definitiva, se trata de que, a partir de una misma regulación normativa, se puedan poner en marcha dinámicas de funcionamiento diferentes que contextualicen tanto los aspectos relacionados con la organización del gobierno y la administración, como las que se refieren al trabajo académico y a la organización social del centro.

En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad en lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ha sido informada por el Consejo Escolar de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día de de 2010,


DISPONGO:


Artículo único. Aprobación del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se inserta en el Anexo del presente Decreto.


Disposición adicional primera. Centros de convenio.

Este Reglamento será de aplicación a los centros docentes públicos acogidos a convenios entre la Consejería de Educación y otras Administraciones públicas en aquellos aspectos no recogidos en los citados convenios.


Disposición adicional segunda. Órganos de gobierno de las secciones de educación secundaria obligatoria.
1. La Consejería de Educación podrá autorizar transitoriamente el funcionamiento de secciones de educación secundaria obligatoria en las localidades en las que, por necesidades derivadas de la planificación educativa, sea aconsejable.
2. Las secciones de educación secundaria obligatoria dependerán de un instituto de educación secundaria.
3. Las secciones de educación secundaria obligatoria contarán con una jefatura de estudios delegada. Asimismo, las secciones de educación secundaria obligatoria, con cuatro o más unidades, contarán con una secretaría delegada. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerán las funciones de dichos órganos y los mecanismos de coordinación con el instituto de educación secundaria al que están adscritas.

4. Las secciones de educación secundaria obligatoria podrán contar con plantilla orgánica propia.


Disposición adicional tercera. Comisión delegada del Consejo Escolar en las secciones de educación secundaria obligatoria.

1. En las secciones de educación secundaria obligatoria se constituirá una comisión
delegada del Consejo Escolar del instituto de educación secundaria al que se encuentra adscrita
la sección, que estará compuesta por los siguientes miembros:
a) El director o directora del instituto al que esté adscrita la sección, que será su presidente.
b) La jefatura de estudios delegada.
c) Cinco profesores o profesoras elegidos por el Claustro de Profesorado de la sección, de entre sus miembros.
d) Tres padres, madres o representantes legales del alumnado de la sección, de los que uno será designado, en su caso, por la asociación de madres y padres del alumnado más representativa del centro.
e) Tres alumnos o alumnas de la sección.
f) Un representante del personal de administración y servicios de la sección.
g) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicada la sección.

h) En su caso, el secretario delegado de la sección, que actuará como secretario de la
comisión delegada del Consejo Escolar, con voz y sin voto.

i) Un o una representante del personal de atención educativa complementaria en las
secciones que tengan aulas especializadas de educación especial
2. Cuando no exista secretaría delegada, actuará como secretario o secretaria de la comisión delegada del Consejo Escolar, el jefe o jefa de estudios delegado.
3. La elección de las personas representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en la comisión delegada del Consejo Escolar se realizará de forma que permita la representación equilibrada de hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. Una vez constituida la comisión delegada del Consejo Escolar, está designará una
persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres
y mujeres.

5. Sin perjuicio de las atribuciones que tiene asignadas el Consejo Escolar del instituto
de educación secundaria al que esté adscrita la sección, la comisión delegada de ésta asumirá,
de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar del instituto, las siguientes funciones:
a) Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias y extraescolares propias de la sección.
b) Decidir sobre la admisión del alumnado en la sección con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 2 de mayo, de Educación, y disposiciones que la desarrollen.
c) Realizar el seguimiento de los compromisos educativos y de convivencia suscritos en la sección, para garantizar su efectividad y proponer la adopción de medidas e iniciativas en caso de incumplimiento.
d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan al presente Reglamento y demás normativa de aplicación, así como elevar al director o directora del instituto al que está adscrita aquellos otros conflictos que por su carácter sean competencia del mismo.
e) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en la sección, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
f) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar de la sección.
g) Proponer las directrices para la colaboración de la sección, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

h) Analizar y valorar el funcionamiento general de la sección, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las
que participe la sección.

i) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por el Consejo Escolar del instituto.
Disposición adicional cuarta. Coordinación con los colegios de educación infantil y primaria que estén adscritos.
1. Se reforzará la conexión entre los institutos de educación secundaria y los colegios de educación primaria y de educación infantil y primaria que estén adscritos a los mismos, con objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado entre las dos etapas educativas que conforman la enseñanza básica y facilitar la continuidad de su proceso educativo.
2. A tales efectos, las jefaturas de estudios de dichos centros dispondrán las actuaciones a realizar en este ámbito las cuales, una vez acordadas, se recogerán en los proyectos educativos de los centros docentes afectados.


Disposición adicional quinta. Enseñanzas semipresencial ya distancia.

La regulación de la organización y el funcionamiento de las enseñanzas para personas adultas en las modalidades semipresencial y a distancia se realizará por normativa específica.


Disposición adicional sexta. Normativa supletoria de apiicación.

Para lo no previsto en este Decreto, el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno de los institutos de educación secundaria será el establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable.


Disposición adicional séptima. Inspección educativa.

La inspección educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto de acuerdo con sus cometidos competenciales y en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.



Disposición transitoria primera. Plazo para la elaboración del Plan de Centro.

Los institutos de educación secundaria que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de seis meses para elaborar y aprobar su Plan de Centro.
Disposición transitoria segunda. Órganos ejecutivos de gobierno y de coordinación docente unipersonales.
1. Los miembros de los equipos directivos que fueron elegidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, así como los órganos de coordinación docente, continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización del mandato para el que fueron nombrados, salvo que se produzca antes alguna de las causas de cese que contempla este Reglamento.
2. Los nuevos miembros de los equipos de coordinación docente que, a partir de la publicación del presente Decreto, correspondan a estos centros, serán nombrados con efectos de 1 de septiembre de 2010.


Disposición transitoria tercera. Coordinación con los colegios de educación primaria y de educación infantll y primaria que impartan los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria.
1. Los colegios de educación primaria y de educación infantil y primaria autorizados a impartir los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria podrán ser adscritos por la Consejería competente en materia de educación a un instituto de educación secundaria, a fin de garantizar una adecuada coordinación académica entre ambos centros.
2. Dichos centros contarán con un coordinador o coordinadora de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria que, además de las funciones que con carácter general tenga asignadas por analogía a las establecidas para las personas titulares de la coordinación de ciclo en educación primaria, deberá realizar sus actuaciones en colaboración con la jefatura de estudios del instituto de educación secundaria al que el colegio esté adscrito. Asimismo, con objeto de intercambiar información sobre las medidas de atención a la diversidad que se estén desarrollando y la eficacia de las mismas, así como para coordinar criterios en el tratamiento del alumnado con dificultades de aprendizaje, se llevarán a cabo actuaciones de coordinación entre el profesorado que ejerza la tutoría del segundo curso del colegio de educación infantil y primaria y el del tercer curso del instituto de educación secundaria.
3. Los departamentos de coordinación didáctica del instituto de educación secundaria al que se encuentren adscritos dichos colegios incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes a los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria impartidos en los mismos. A tal efecto, el profesorado que imparta dichos cursos se incorporará a los departamentos de coordinación didáctica del instituto que correspondan y asistirá a las reuniones de los mismos que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los maestros y maestras afectados.


Disposición transitoria cuarta. Enseñanzas de régimen especial.
En tanto no dispongan de normativa específica, será de aplicación a los centros docentes públicos que impartan enseñanzas de régimen especial lo dispuesto en los Títulos I, II, III y IV y en el Capítulo III del Título V, a excepción del artículo 48, de este Reglamento.


Disposición transitoria quinta. Centros concertados.

En tanto no dispongan de normativa específica, será de aplicación a los centros concertados lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título I y en el Capítulo III del Título V, a excepción de los artículos 47 y 48, de este Reglamento, adecuándolo a sus características específicas de organización y funcionamiento y a la estructura de cargos directivos y de coordinación docente de que dispongan.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el Decreto 200/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 26 de mayo de 2003, por la que se modifica la anterior.
2. Queda derogado el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los centros para la educación de adultos y de los universitarios, en la redacción dada por el Decreto 544/2004, de 30 de noviembre, salvo los artículos 4, 11, 12, 13, 14 y 15 que serán de aplicación a los centros docentes a los que se refieren los mismos, y la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 15 de octubre de 1998, por la que se regulan los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los centros para la educación de adultos y de los universitarios.
3. Quedan asimismo derogados el Decreto 85/1999, de 6 de abril, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado y las correspondientes normas de convivencia en los centros docentes públicos y concertados no universitarios, los Títulos II y III del Decreto 19/2007, de 23 de enero, por el que se adoptan medidas para la promoción de la cultura de paz y la mejora de la convivencia en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, la Orden de la Consejería de Educación de 18 de julio de 2007, por la que se regula el procedimiento para la elaboración y aprobación del plan de convivencia de los centros educativos sostenidos con fondos públicos, la Orden de la Consejería de Educación de 27 de julio de 2006, por la que se regulan determinados aspectos referidos a la organización y funcionamiento del departamento de orientación en los institutos de educación secundaria, y la
Orden de la Consejería de Educación de 27 de julio de 2006, por la que se regulan determinados aspectos referidos al plan de orientación y acción tutorial en los institutos de educación secundaria, así como aquellas otras normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.


Disposición final primera. Reproducción de la normativa estatal.

Los artículos 25.1 excepto las letras k) y n), 35, 47.1, 47.3, 48.4, 48.5, 49 letras c), d), e), g), h), j), k), l), m) y n), 60.1, 66 excepto las letras c) y j), 68.1, 70.1 letras a), b), c), d), e), g), h), i), j), k), l), n) y s), 76.1 y 93.2 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1a y 30a de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Disposición final segunda. Reproducción de la normativa autonómica.

Los artículos 1, 2, 24, 30.1, 30.2, 30.3, 30.4, 31.3, 32, 33, 38.1, 38.5, 39.1, 39.5, 40.1, 40.2, 40.3 letras a), b), c), e), g), i), j), k), m) y r), 43.1, 43.2 letras a), b), c), d) y j), 44.1, 44.3, 44.4, 45.1, 47.2, 48.3, 49 letras a), b) y f), 64.5 letra h), 65.1, 69.4, 70.1 letras f), m) y q), 70.3, 71.2, 71.3, 76.2, 81.1, 81.3, 88.2, 93.3 y 95.3 del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria y la disposición adicional cuarta. 1 del presente Decreto reproducen normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de prevención y protección integral contra la violencia de género.


Disposición final tercera. Votación por medios electrónicos.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para que arbitre las medidas necesarias con el fin de facilitar, en las elecciones a Consejos Escolares, la votación de los distintos representantes de la comunidad educativa por medios electrónicos en los centros que se determinen.


Disposición final cuarta. Desarrollo.

Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.


Sevilla, de de 201C







José Antonio Griñán Martínez PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA








María del Mar Moreno Rui; CONSEJERA DE EDUCACIÓN
ANEXO




REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN
SECUNDARIA


TÍTULO I EL ALUMNADO CAPÍTULO I Deberes y derechos

Artículo 1. Deberes del alumnado. Son deberes del alumnado:

a) El estudio, que se concreta en:

1o La obligación de asistir regularmente a clase con puntualidad.

2o Participar activa y diligentemente en las actividades orientadas al desarrollo del currículo, siguiendo las directrices del profesorado.

30 El respeto a los horarios de las actividades programadas por el instituto.

40 El respeto al ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros y compañeras.

50 La obligación de realizar las tareas para consolidar su aprendizaje que le sean asignadas por el profesorado para su ejecución fuera del horario lectivo.
b) El respeto a la autoridad y a las orientaciones del profesorado.
c) El respeto a la libertad de conciencia, a las convicciones religiosas y morales y a la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, así como a la igualdad entre hombres y mujeres.
d) El respeto a las normas de organización, convivencia y disciplina del centro docente y la contribución al desarrollo del proyecto educativo del mismo y de sus actividades.
e) La participación y colaboración en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el instituto.
f) La participación en los órganos del centro que correspondan, así como en las actividades que este determine.
g) La utilización adecuada de las instalaciones y del material didáctico, contribuyendo a su conservación.

h) La participación en la vida del instituto.

i) El conocimiento de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, con el fin de formarse en los valores y principios recogidos en ellos.

Artículo 2. Derechos del alumnado. El alumnado tiene derecho:
a) A recibir una educación de calidad que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.
b) Al estudio.
c) A la orientación educativa y profesional.
d) A la evaluación y el reconocimiento objetivos de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar. A estos efectos, tendrán derecho a ser informados de los criterios de evaluación que serán aplicados.
e) A la formación integral que tenga en cuenta sus capacidades, su ritmo de aprendizaje y que estimule el esfuerzo personal, la motivación por el aprendizaje y la responsabilidad individual.
f) Al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en la práctica educativa y el uso seguro de internet en el instituto.
g) A la educación que favorezca la asunción de una vida responsable para el logro de una sociedad libre e igualitaria, así como a la adquisición de hábitos de vida saludable, la conservación del medio ambiente y la sostenibilidad.



h)

Al respeto a su libertad de conciencia y a sus convicciones religiosas y morales, así como a su identidad, intimidad, integridad y dignidad personales.


i) A la igualdad de oportunidades y de trato, mediante el desarrollo de políticas educativas de integración y compensación.

j) A la accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, por lo que recibirán las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, en el caso de presentar necesidades específicas que impidan o dificulten el ejercicio de este derecho.

k) A la libertad de expresión y de asociación, así como de reunión en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

l) A la protección contra toda agresión física o moral.

m) A la participación en el funcionamiento y en la vida del instituto y en los órganos que correspondan, y la utilización de las instalaciones del mismo.

n) A conocer la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

ñ) A ser informado de sus derechos y deberes, así como de las normas de convivencia establecidas en el instituto, particularmente al comenzar su escolarización en el centro.

CAPÍTULO II Normas de convivencia Sección 1a. Disposiciones generales


Artículo 3. Cumpiimiento de los deberes y ejercicio de los derechos.

1. Con el fin de garantizar, tanto el ejercicio de los derechos del alumnado como el cumplimiento de sus deberes, el proyecto educativo de los institutos, a que se refiere el artículo 40, incluirá normas de convivencia.



2. En la elaboración de estas normas se tendrán en cuenta los siguientes principios:
a) La convivencia será entendida como meta y condición necesaria para el buen desarrollo del trabajo del alumnado y del profesorado, garantizándose que no se produzca segregación del alumnado por razón de sus creencias, sexo, orientación sexual, etnia o situación económica y social.
b) La promoción de la igualdad efectiva entre alumnos y alumnas.

3. Las normas de convivencia, tanto generales del instituto como particulares del aula, concretarán los deberes y derechos del alumnado, precisarán las medidas preventivas e incluirá la existencia de un sistema que detecte el incumplimiento de dichas normas y las correcciones o medidas disciplinarias que, en su caso, se aplicarían.


Artículo 4. Incumpiimiento de las normas de convivencia.
1. Las correcciones y las medidas disciplinarias que hayan de aplicarse por el incumplimiento de las normas de convivencia habrán de tener un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto del alumnado y procurarán la mejora de las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa.
2. En todo caso, en las correcciones y en las medidas disciplinarias por los incumplimientos de las normas de convivencia deberá tenerse en cuenta lo que sigue:

a) El alumnado no podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la educación ni, en el caso de la educación obligatoria, de su derecho a la escolaridad.
b) No podrán imponerse correcciones, ni medidas disciplinarias contrarias a la integridad física y a la dignidad personal del alumnado.
c) La imposición de las correcciones y de las medidas disciplinarias previstas en el presente Reglamento respetará la proporcionalidad con la conducta del alumno o alumna y deberá contribuir a la mejora de su proceso educativo.
d) Asimismo, en la imposición de las correcciones y de las medidas disciplinarias deberá tenerse en cuenta la edad del alumnado, así como sus circunstancias personales, familiares o sociales. A estos efectos, se podrán recabar los informes que se estimen necesarios sobre las aludidas circunstancias y recomendar, en su caso, a los padres y madres o a los representantes legales del alumnado, o a las instituciones públicas competentes, la adopción de las medidas necesarias.


Artículo 5. Gradación de las correcciones y de las medidas discipiinarias.
1. A efectos de la gradación de las correcciones y de las medidas disciplinarias, se
consideran circunstancias que atenúan la responsabilidad:
a) El reconocimiento espontáneo de la incorrección de la conducta, así como la reparación espontánea del daño producido.
b) La falta de intencionalidad.
c) La petición de excusas.
2. Se consideran circunstancias que agravan la responsabilidad:
a) La premeditación.
b) La reiteración.
c) Cuando la persona contra la que se cometa la infracción sea un profesor o profesora.
d) Los daños, injurias u ofensas causados al personal no docente y a los compañeros y compañeras de menor edad y al alumnado recién incorporado al instituto.
e) Las acciones que impliquen discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, convicciones ideológicas o religiosas, discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, así como por cualquier otra condición personal o social.
f) La incitación o estímulo a la actuación colectiva lesiva de los derechos de demás miembros de la comunidad educativa.
g) La naturaleza y entidad de los perjuicios causados al instituto o a cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa.

h) La difusión, a través de internet o por cualquier otro medio, de imágenes de
conductas contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia,
particularmente si resultan degradantes u ofensivas para otros miembros de la
comunidad educativa.


Artículo 6. Ámbitos de las conductas a corregir.

1. Se corregirán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, los actos contrarios a las normas de convivencia realizados por el alumnado en el instituto, tanto en el horario lectivo, como en el dedicado al transporte y al comedor escolar y a las actividades complementarias y extraescolares y demás servicios complementarios.
2. Asimismo, podrán corregirse las actuaciones del alumnado que, aunque realizadas por cualquier medio e incluso fuera del recinto y del horario escolar, estén motivadas o directamente relacionadas con el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes como tal.


Sección 2a. Conductas contrarias a las normas de convivencia y su corrección.


Artículo 7. Conductas contrarias a las normas de convivencia y plazo de prescripción.

1. Son conductas contrarias a las normas de convivencia las que se opongan a las
establecidas por los institutos conforme a la normativa vigente y, en todo caso, las siguientes:
a) Los actos que perturben el normal desarrollo de las actividades de la clase.
b) La falta de colaboración sistemática del alumnado en la realización de las actividades orientadas al desarrollo del currículo, así como en el seguimiento de las orientaciones del profesorado respecto a su aprendizaje.
c) Las conductas que puedan impedir o dificultar el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber de estudiar por sus compañeros y compañeras.
d) Las faltas injustificadas de puntualidad.
e) Las faltas injustificadas de asistencia a clase.
f) La incorrección y desconsideración hacia los otros miembros de la comunidad educativa.
g) Causar pequeños daños en las instalaciones, recursos materiales o documentos del centro, o en las pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa.

2. Se consideran faltas injustificadas de asistencia a clase o de puntualidad de un alumno o alumna, las que no sean excusadas de forma escrita por el alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, en las condiciones que se establezcan en el plan de convivencia, a que se refiere el artículo 41.
3. Sin perjuicio de las correcciones que se impongan en el caso de las faltas injustificadas, los planes de convivencia de los centros establecerán el número máximo de faltas de asistencia por curso o materia, a efectos de la evaluación y promoción del alumnado.
4. Las conductas contrarias a las normas de convivencia recogidas en este artículo prescribirán en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de su comisión, excluyendo los periodos vacacionales establecidos en el correspondiente calendario escolar de la provincia.


Artículo 8. Correcciones de las conductas contrarias a las normas de convivencia.

1. Por la conducta contemplada en el artículo 7.1.a) se podrá imponer la corrección de
suspensión del derecho de asistencia a esa clase de un alumno o alumna. La aplicación de esta
medida implicará que:
a) El centro deberá prever la atención educativa del alumno o alumna al que se imponga esta corrección.
b) Deberá informarse a quienes ejerzan la tutoría y la jefatura de estudios en el transcurso de la jornada escolar sobre la medida adoptada y los motivos de la misma. Asimismo, el tutor o tutora deberá informar de ello al padre, a la madre o a los representantes legales del alumno o de la alumna. De la adopción de esta medida quedará constancia escrita en el centro.

2. Por las conductas recogidas en el artículo 7, distintas a la prevista en el apartado
anterior, podrán imponerse las siguientes correcciones:
a) Amonestación oral.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Realización de tareas dentro y fuera del horario lectivo que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro, así como a reparar el daño causado en las instalaciones, recursos materiales o documentos de los institutos de educación secundaria.
d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un plazo máximo de tres días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno o alumna deberá realizar las actividades formativas que se determinen para evitar la interrupción de su proceso formativo.
e) Excepcionalmente, la suspensión del derecho de asistencia al centro por un período máximo de tres días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno o alumna deberá realizar las actividades formativas que se determinen para evitar la interrupción de su proceso formativo.
3. Las actividades formativas que se establecen en las letras d) y e) del apartado anterior podrán ser realizadas en el aula de convivencia a que se refiere el artículo 42, de acuerdo con lo que el centro disponga en su plan de convivencia.


Artículo 9. Órganos competentes para imponer las correcciones de las conductas contrarias a las normas de convivencia.
1. Será competente para imponer la corrección prevista en el artículo 8.1 el profesor o
profesora que esté impartiendo la clase.
2. Serán competentes para imponer las correcciones previstas en el artículo 8.2:
a) Para la prevista en la letra a), todos los profesores y profesoras del instituto.
b) Para la prevista en la letra b), el tutor o tutora del alumno o alumna.
c) Para las previstas en las letras c) y d), el jefe o jefa de estudios.
d) Para la prevista en la letra e), el director o directora, que dará cuenta a la comisión de convivencia.


Sección 3a. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia y su corrección


Artículo 10. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

1. Se consideran conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el instituto las siguientes:
a) La agresión física contra cualquier miembro de la comunidad educativa.
b) Las injurias y ofensas contra cualquier miembro de la comunidad educativa.
c) El acoso escolar, entendido como el maltrato psicológico, verbal o físico hacia un alumno o alumna producido por uno o más compañeros y compañeras de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado.
d) Las actuaciones perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa del centro, o la incitación a las mismas.
e) Las vejaciones o humillaciones contra cualquier miembro de la comunidad educativa, particularmente si tienen una componente sexual, racial, xenófoba u homófoba, o se realizan contra alumnos o alumnas con necesidades educativas especiales.
f) Las amenazas o coacciones contra cualquier miembro de la comunidad educativa.
g) La suplantación de la personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos académicos.

h) El deterioro grave de las instalaciones, recursos materiales o documentos del
instituto, o en las pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa,
así como la sustracción de las mismas.

i) La reiteración en un mismo curso escolar de conductas contrarias a las normas de
convivencia del instituto.

j) Cualquier acto dirigido directamente a impedir el normal desarrollo de las actividades del centro.

k) El incumplimiento de las correcciones impuestas, salvo que la comisión de convivencia considere que este incumplimiento sea debido a causas justificadas.

2. Las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el instituto prescribirán a los dos meses contados a partir de la fecha de su comisión, excluyendo los periodos vacacionales establecidos en el correspondiente calendario escolar de la provincia.


Artículo 11. Medidas discipiinarias por las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

1. Por las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia recogidas en el artículo 10, podrán imponerse las siguientes medidas disciplinarias:
a) Realización de tareas fuera del horario lectivo que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro, así como a reparar el daño causado en las instalaciones, recursos materiales o documentos de los institutos de educación secundaria.
b) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares del instituto por un período máximo de un mes.
c) Cambio de grupo.
d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases durante un periodo superior a tres días lectivos e inferior a dos semanas. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno o alumna deberá realizar las actividades formativas que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.
e) Suspensión del derecho de asistencia al instituto durante un periodo superior a tres días lectivos e inferior a un mes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno o alumna deberá realizar las actividades formativas que se determinen para evitar la interrupción de su proceso formativo.
f) Cambio de centro docente.

2. Las actividades formativas que se establecen en las letras d) y e) del apartado anterior podrán ser realizadas en el aula de convivencia, de acuerdo con lo que el centro disponga en su plan de convivencia.
3. Cuando se imponga la medida disciplinaria prevista en la letra e) del apartado 1, el director o directora podrá levantar la suspensión de su derecho de asistencia al centro antes del agotamiento del plazo previsto en la corrección, previa constatación de que se ha producido un cambio positivo en la actitud del alumno o alumna.
4. Asimismo, cuando se imponga la medida disciplinaria a que se refiere la letra f) del apartado 1 anterior, la Consejería competente en materia de educación garantizará un puesto escolar en otro centro docente.


Artículo 12. Órgano competente para imponer las medidas discipiinarias de las conductas gravemente perjudiciales para las normas de convivencia.
Será competencia del director o directora del centro la imposición de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 11, de lo que dará traslado a la comisión de convivencia.


Sección 4a. Procedimiento para la imposición de las correcciones y de las medidas disciplinarias


Artículo 13. Procedimiento general.

1. Para la imposición de las correcciones y de las medidas disciplinarias previstas en el presente Reglamento, será preceptivo, en todo caso, el trámite de audiencia al alumno o alumna.



Cuando la corrección o medida disciplinaria a imponer sea la suspensión del derecho de asistencia al centro o cualquiera de las contempladas en las letras a), b), c) y d) del artículo
11.1 de este Reglamento, y el alumno o alumna sea menor de edad, se dará audiencia a sus padres, madres o representantes legales.

Asimismo, para la imposición de las correcciones previstas en las letras c), d) y e) del artículo 8.2, deberá oírse al profesor o profesora o al tutor o tutora del alumno o alumna.

Las correcciones y medidas disciplinarias que se impongan serán inmediatamente ejecutivas.

2. Los profesores y profesoras y el tutor del alumno o alumna deberán informar a quien ejerza la jefatura de estudios y, en su caso, al tutor o tutora, de las correcciones que impongan por las conductas contrarias a las normas de convivencia. En todo caso, quedará constancia escrita y se informará a los padres, madres o representantes legales del alumno o de la alumna de las correcciones y medidas disciplinarias impuestas.


Artículo 14. Reclamaciones.

1. El alumno o alumna, así como sus padres, madres o representantes legales, podrán
presentar en el plazo de dos días lectivos una reclamación contra las correcciones o medidas
disciplinarias impuestas, ante quien las impuso.

En el caso de que la reclamación fuese estimada, la corrección o medida disciplinaria no figurará en el expediente académico del alumno o alumna.

2. Asimismo, las medidas disciplinarias adoptadas por el director o directora en relación
con las conductas del alumnado a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, podrán
ser revisadas por el Consejo Escolar a instancia de los padres, madres o representantes legales
del alumnado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación. A tales efectos, el director o directora convocará una sesión
extraordinaria del Consejo Escolar en el plazo máximo de dos días lectivos, contados desde que
se presentó la instancia, para que este órgano proceda a confirmar o revisar la decisión y
proponga, si corresponde, las medidas oportunas.









Sección Procedimiento para la imposición de la medida disciplinaria del cambio de centro
Artículo 15. Inicio del expediente.

El director o directora del instituto acordará la iniciación del procedimiento en el plazo de dos días, contados desde que se tuvo conocimiento de la conducta. Con carácter previo podrá acordar la apertura de un período de información, a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.


Artículo 16. Instrucción del procedimiento.
1. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por un profesor o profesora del instituto designado por el director o directora.
2. El director o directora notificará fehacientemente al alumno o alumna, así como a su padre, madre o representantes legales la incoación del procedimiento, especificando las conductas que se le imputan, así como el nombre del instructor o instructora, a fin de que en el plazo de dos días lectivos formulen las alegaciones oportunas.
3. El director o directora comunicará al servicio de inspección de educación el inicio del procedimiento y lo mantendrá informado de la tramitación del mismo hasta su resolución.
4. Inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el instructor o instructora pondrá de manifiesto el expediente al alumno o alumna y, si es menor de edad, a su padre, madre o representantes legales, comunicándoles la sanción que podrá imponerse, a fin de que en el plazo de tres días lectivos puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.


Artículo 17. Recusación del instructor.

El alumno o alumna, o su padre, madre o representantes legales, podrán recusar al instructor o instructora. La recusación deberá plantearse por escrito dirigido al director o directora del centro, que deberá resolver y ante la cual el recusado o recusada realizará sus manifestaciones al respecto, siendo de aplicación las causas y los trámites previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que proceda.



Artículo 18. Medidas provisionales.

Excepcionalmente, y para garantizar el normal desarrollo de la convivencia en el instituto, al iniciarse el procedimiento o en cualquier momento de su instrucción, el director o la directora por propia iniciativa o a propuesta del instructor o instructora, podrá adoptar como medida provisional la suspensión del derecho de asistencia al centro durante un período superior a tres días lectivos e inferior a un mes. Durante el tiempo que dure la aplicación de esta medida provisional, el alumno o alumna deberá realizar las actividades que se determinen para evitar la interrupción de su proceso formativo.


Artículo 19. Resolución del procedimiento.

1. A la vista de la propuesta del instructor o instructora, el director o directora dictará
resolución del procedimiento en el plazo de veinte días a contar desde su iniciación. Este plazo
podrá ampliarse en el supuesto que existieran causas que lo justificaran.
2. La resolución de la dirección contemplará, al menos, los siguientes extremos:
a) Hechos probados.
b) Circunstancias atenuantes y agravantes, en su caso.
c) Medida disciplinaria.
d) Fecha de efectos de la medida disciplinaria.


Artículo 20. Recursos.

Contra la resolución dictada por el director o directora de un instituto de educación secundaria se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, ante la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La resolución del mismo, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.







CAPÍTULO III Participación del alumnado


Artículo 21. Cauces de participación.
Constituyen un deber y un derecho del alumnado la participación en:
a) El funcionamiento y en la vida del instituto.
b) El Consejo Escolar del centro.
c) Las Juntas de delegados y delegadas del alumnado.
d) Los Consejos Escolares Municipales y Provinciales, así como en el Consejo Escolar de Andalucía a través de los delegados y delegadas de cada centro, a que se refiere el artículo 23.2, de acuerdo con lo previsto en el Decreto / , de de , por el que se modifica el Decreto 332/1988, de 5 de diciembre, por el que se regula la composición y funcionamiento de los Consejos Escolares de ámbito territorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía.


Artículo 22. Delegados y delegadas de grupo.
1. Cada grupo de alumnos y alumnas elegirá, por sufragio directo y secreto, por mayoría simple, durante el primer mes del curso escolar, un delegado o delegada de grupo, así como un subdelegado o subdelegada, que sustituirá a la persona que ejerce la delegación en caso de vacante, ausencia o enfermedad, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de organización y funcionamiento del centro.
2. Los delegados y delegadas colaborarán con el profesorado en los asuntos que afecten al funcionamiento del grupo de alumnos y alumnas y, en su caso, trasladarán al equipo directivo las sugerencias y reclamaciones del grupo al que representan.
3. El reglamento de organización y funcionamiento del instituto podrá recoger otras funciones de los delegados y delegadas de grupo.


Artículo 23. Junta de delegados y delegadas del alumnado.
1. La Junta de delegados y delegadas del alumnado estará integrada por todos los delegados y delegadas de grupo, así como por los representantes del alumnado en el Consejo Escolar del centro.
2. La Junta de delegados y delegadas del alumnado elegirá, por mayoría simple, durante el primer mes del curso escolar, un delegado o delegada del centro, así como un subdelegado o subdelegada, que sustituirá a la persona que ejerce la delegación en caso de vacante, ausencia o enfermedad, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de organización y funcionamiento del centro.
3. La jefatura de estudios facilitará a la Junta de delegados y delegadas del alumnado un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales para su funcionamiento.
4. La Junta de delegados y delegadas del alumnado ejercerá las funciones que se le asignen en el reglamento de organización y funcionamiento.


Artículo 24. Asociaciones del alumnado.
1. El alumnado matriculado en un instituto de educación secundaria podrá asociarse, de acuerdo con la normativa vigente.
2. La asociaciones del alumnado tendrán las finalidades que se establezcan en sus propios estatutos, entre las que se considerarán, al menos, las siguientes:

a) Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecte a su situación en el instituto.
b) Colaborar en la labor educativa del centro y en el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares del mismo.
c) Promover la participación del alumnado en los órganos colegiados del centro.
d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y del trabajo en equipo.

3. Las asociaciones del alumnado tendrán derecho a ser informadas de las actividades y
régimen de funcionamiento del instituto, de las evaluaciones de las que haya podido ser objeto,
así como del Plan de Centro establecido por el mismo.

4. Las asociaciones del alumnado se inscribirán en el Censo de Entidades
Colaboradoras de la Enseñanza, a que se refiere el Decreto 71/2009, de 31 de marzo, por el
que se regula el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza.



TÍTULO II EL PROFESORADO CAPÍTULO ÚNICO
Funciones y derechos del profesorado


Artículo 25. Funciones y deberes del profesorado.

1. Las funciones y deberes del profesorado son, entre otras, las siguientes:
a) La programación y la enseñanza de las materias, módulos y, en su caso, ámbitos que tengan encomendados.
b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.
c) La tutoría del alumnado, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.
d) La orientación educativa, académica y profesional del alumnado en colaboración, en su caso, con los departamentos de orientación o los equipos de orientación educativa.
e) La atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.
f) La promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros.
g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en el alumnado los valores de la ciudadanía democrática.

h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos
e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo.

i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean
encomendadas.

j) La participación en la actividad general del centro.

k) La participación en las actividades formativas programadas por los centros como consecuencia de los resultados de la autoevaluación o de las evaluaciones internas o externas que se realicen.
l) La participación en los planes de evaluación que determine la Consejería competente en materia de educación o los propios centros.

m) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.

n) El conocimiento y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación como herramienta habitual de trabajo en el aula.

2. El profesorado realizará estas funciones incorporando los principios de colaboración, de trabajo en equipo y de coordinación entre el personal docente y el de atención educativa complementaria.


Artículo 26. Derechos del profesorado.
1. El profesorado de los institutos de educación secundaria, en su condición de funcionario, tiene los derechos individuales y colectivos previstos en la legislación básica de la función pública.
2. Asimismo, y en el desempeño de su actividad docente tiene, además, los siguientes derechos individuales:

a) Al reconocimiento de su autoridad magistral y académica.
b) A emplear los métodos de enseñanza y aprendizaje que considere más adecuados al nivel de desarrollo, aptitudes y capacidades del alumnado, de conformidad con lo establecido en el proyecto educativo correspondiente.
c) A intervenir y participar en el funcionamiento, la organización y gestión del centro a través de los cauces reglamentarios.
d) A recibir la colaboración activa de las familias, a que estas asuman sus responsabilidades en el proceso de educación y aprendizaje de sus hijos e hijas y a que apoyen su autoridad.
e) A recibir el apoyo permanente, el reconocimiento profesional y el fomento de su motivación de la Administración educativa.
f) A recibir el respeto, la consideración y la valoración social de la familia, la comunidad educativa y la sociedad, compartiendo entre todos la responsabilidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado.
g) Al respeto del alumnado y a que estos asuman su responsabilidad de acuerdo con su edad y nivel de desarrollo, en su propia formación, en la convivencia, en la vida escolar y en la vida en sociedad.

h) A elegir a sus representantes en los órganos colegiados en los que así esté
establecido y a postularse como representante.

i) A participar en los órganos colegiados en calidad de representantes del profesorado
de acuerdo con las disposiciones vigentes.

j) A una formación permanente que le permita su desarrollo personal y profesional que fomente su capacidad para la innovación en las prácticas de enseñanza y aprendizaje, capacitándolos particularmente, para la prevención y solución adecuada de los conflictos escolares.

k) A la movilidad interterritorial en las condiciones que se establezcan.

l) A ejercer los cargos y las funciones directivas y de coordinación docente en los centros para los que fuesen designados en los términos establecidos legalmente y a postularse para estos nombramientos.

m) Al reconocimiento y a la acreditación por su participación en planes, proyectos y procedimientos de evaluación institucional que se establezcan.


Artículo 27. Protección de los derechos del profesorado.
1. La Consejería competente en materia de educación prestará una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en las que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.
2. La Administración educativa otorgará al profesorado de los institutos de educación secundaria presunción de legitimidad ante la misma en el ejercicio de las funciones propias de sus cargos o con ocasión de ellas.
3. Las personas que causen daños, injurias u ofensas al personal docente podrán ser objeto de reprobación ante el Consejo Escolar del centro, sin perjuicio de otras actuaciones que pudieran corresponder.
4. La Consejería competente en materia de educación promoverá ante la Fiscalía-la calificación como atentado de las agresiones, intimidaciones graves o resistencia activa grave que se produzcan contra el profesorado de los institutos de educación secundaria, cuando se hallen desempeñando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
5. La Consejería competente en materia de educación proporcionará asistencia psicológica y jurídica gratuita al personal docente que preste servicios en los institutos de educación secundaria por hechos que se deriven de su ejercicio profesional, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La asistencia jurídica consistirá en la representación y defensa en juicio, cualesquiera que sean el órgano y el orden de la jurisdicción ante los que se diriman, siempre que se trate de actos u omisiones producidos en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de su actividad docente, en cumplimiento del ordenamiento jurídico o de las órdenes de sus superiores.
b) La asistencia jurídica se proporcionará tanto en los procedimientos judiciales que se diriman contra el personal docente como en aquellos otros interpuestos por dicho personal en defensa de sus derechos ante actos producidos en el ejercicio de sus funciones, en cumplimiento del ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, que atenten contra su integridad física o provoquen daños en sus bienes.
c) Asimismo, se garantiza la asistencia jurídica para la reclamación de los daños y perjuicios causados al profesorado como consecuencia de la acción judicial iniciada mediante denuncia, querella o demanda civil, interpuesta en su contra por un particular con motivo del desempeño de su actividad docente, siempre que la pretensión haya sido desestimada íntegramente por sentencia firme, auto de sobreseimiento o archivo o cualquier otra resolución judicial que desestime o inadmita la pretensión contra el personal docente.
TÍTULO III
LAS FAMILIAS CAPÍTULO ÚNICO Participación en el proceso educativo

Artículo 28. Derechos de las famiiias. Las familias tienen derecho a:
a) Recibir el respeto y la consideración de todo el personal del instituto.
b) Participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas, apoyando el proceso de enseñanza y aprendizaje de éstos.
c) Ser informadas de forma periódica sobre la evolución escolar de sus hijos e hijas.
d) Ser oídas en las decisiones que afecten a la evolución escolar de sus hijos e hijas.
e) Ser informadas de los criterios de evaluación que serán aplicados a sus hijos e hijas.
f) Ser informadas puntualmente de las faltas de asistencia de sus hijos e hijas al instituto.
g) Suscribir con el instituto un compromiso educativo para procurar un adecuado seguimiento del proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas.

h) Conocer el Plan de Centro.

i) Ser informadas de las normas de convivencia establecidas en el centro.

j) Recibir notificación puntual de las conductas contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia realizadas por sus hijos e hijas.

k) Suscribir con el instituto un compromiso de convivencia, con objeto de establecer mecanismos de coordinación con el profesorado y con otros profesionales que atienden al alumno o alumna, y de colaborar en la aplicación de las medidas que se propongan, tanto en el tiempo escolar como extraescolar, para superar esta situación.
l) Recibir información de las actividades y régimen de funcionamiento del instituto, así como de las evaluaciones de las que haya podido ser objeto.

m) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados en el instituto.

n) Participar en la vida del centro y en el Consejo Escolar.

ñ) Utilizar las instalaciones del instituto en los términos que establezca el Consejo Escolar.


Artículo 29. Obiigadones de las famiiias.

Las familias tienen la obligación de:
a) Colaborar con los institutos de educación secundaria y con el profesorado en la educación de sus hijos e hijas.
b) Estimular a sus hijos e hijas en la realización de las tareas para consolidar su aprendizaje que les hayan sido asignadas por el profesorado para su ejecución fuera del horario lectivo.
c) Respetar la autoridad y orientaciones del profesorado en consideración a la importancia social de su tarea.
d) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del instituto.
e) Cumplir con las obligaciones contraídas en los compromisos educativos y de convivencia que hubieran suscrito con el instituto.


Artículo 30. Asociaciones de madres y padres del alumnado.
1. Las madres y padres del alumnado matriculado en un instituto de educación secundaria podrán asociarse, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Las asociaciones de madres y padres del alumnado tendrán las finalidades que se establezcan en sus propios estatutos, entre las que se considerarán, al menos, las siguientes:

a) Asistir a los padres, madres o representantes legales del alumnado en todo aquello que concierna a la educación de sus hijos e hijas o pupilos.
b) Colaborar en las actividades educativas del instituto.
c) Promover la participación de los padres y madres del alumnado en la gestión del instituto.
3. Las asociaciones de madres y padres del alumnado tendrán derecho a ser informadas de las actividades y régimen de funcionamiento del centro, de las evaluaciones de las que haya podido ser objeto, así como del Plan de Centro establecido por el mismo.
4. Las asociaciones de madres y padres del alumnado se inscribirán en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza, a que se refiere el Decreto 71/2009, de 31 de marzo.

5. Se facilitará la colaboración de las asociaciones de madres y padres del alumnado con los equipos directivos de los centros, y la realización de acciones formativas en las que participen las familias y el profesorado.


TÍTULO IV

EL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS Y DE ATENCIÓN EDUCATIVA
COMPLEMENTARIA

CAPÍTULO ÚNICO Derechos, obligaciones y horarios Artículo 31. Derechos y obiigaciones.
1. El personal de administración y servicios y de atención educativa y complementaria de
los institutos de educación secundaria tendrá los derechos y obligaciones establecidos en la
legislación del personal funcionario o laboral que le resulte de aplicación.
2. Asimismo, tendrá derecho a participar en el Consejo Escolar en calidad de representante del personal de administración y servicios o, en su caso, del personal de atención educativa complementaria, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y a elegir a sus representantes en este órgano colegiado.
3. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá planes específicos de formación dirigidos al personal de referencia en los que se incluirán aspectos relativos a la ordenación general del sistema educativo y a la participación de este sector en el mismo.
Artículo 32. Protección de derechos.
1. Se promoverán acciones que favorezcan la justa valoración social del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los institutos de educación secundaria.
2. Asimismo, se proporcionará a este personal asistencia jurídica y psicológica gratuita por hechos que se deriven de su ejercicio profesional en los términos recogidos en el artículo 27.5.


Artículo 33. Horario y jornada laboral.

Se establecerán jornadas especiales para que el horario laboral del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los institutos de educación secundaria se adecúe a las necesidades de dichos centros.

TÍTULO V EL CENTRO DOCENTE
CAPÍTULO I Disposiciones generales


Artículo 34. Carácter y enseñanzas de los institutos.
1. Los institutos de educación secundaria dependientes de la Consejería competente en materia de educación de la Junta de Andalucía son centros docentes públicos que podrán impartir enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional inicial, programas de cualificación profesional inicial y educación permanente de personas adultas.
2. Las enseñanzas para personas adultas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.
3. La autorización para impartir las enseñanzas que se establecen en este artículo corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 35. Creación y supresión de los institutos.
1. La creación y supresión de los institutos de educación secundaria corresponden al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
2. Las Corporaciones locales podrán proponer la creación de centros de educación secundaria de titularidad municipal con arreglo a las siguientes normas:

a) Los centros docentes que se creen, deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente.
b) El centro se creará y suprimirá por el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
c) Previamente a su creación, la Corporación local que promueva el centro y la Consejería competente en materia de educación firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a
todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional
segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.


Artículo 36. Modificación de enseñanzas.

Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación podrán modificarse las enseñanzas existentes en los institutos de educación secundaria, en función de la planificación de las mismas.


Artículo 37. Denominación de los institutos.
1. Los institutos de educación secundaria dependientes de la Consejería competente en materia de educación tendrán la denominación específica que apruebe dicha Consejería a propuesta del Consejo Escolar del instituto.
2. No podrán existir, en una misma localidad, institutos de educación secundaria con la misma denominación específica.
3. La denominación del instituto figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.


CAPÍTULO II
Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión Artículo 38. Disposiciones generales.
1. Los institutos de educación secundaria contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en los términos recogidos en este Reglamento y en las normas que lo desarrollen.
2. Dichos modelos de funcionamiento propios, que podrán contemplar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, criterios pedagógicos y organizativos para la determinación de los órganos de coordinación docente, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, se orientarán a favorecer el éxito escolar del alumnado y la disminución del abandono educativo temprano, promoviendo que la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria posobligatoria o equivalente, aumentando el número de jóvenes y personas adultas con titulación en estas enseñanzas.
3. Constituyen elementos determinantes del funcionamiento y la gestión de los centros docentes la autonomía, la participación, la responsabilidad y el control social e institucional.
4. Los institutos de educación secundaria rendirán cuentas a la comunidad educativa y a la Administración de su gestión y de los resultados obtenidos.
5. La Consejería competente en materia de educación dotará a los institutos de recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía. En la asignación de dichos recursos, se tendrán en cuenta las características del centro y del alumnado al que atiende.


Artículo 39. ElPaan de Centro.
1. El instituto de educación secundaria concretará su modelo de funcionamiento en el proyecto educativo, en el reglamento de organización y funcionamiento y en el proyecto de gestión, que constituyen el Plan de Centro.
2. El Plan de Centro será elaborado por el equipo directivo y aprobado por el Consejo Escolar. En su elaboración el equipo directivo requerirá la colaboración e implicación del equipo técnico de coordinación pedagógica y de otros órganos de coordinación docente.
3. El Claustro de Profesorado podrá formular propuestas para la elaboración del Plan de Centro, fijará criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación o recuperación del alumnado, informará las normas de organización y funcionamiento y aprobará y evaluará los aspectos educativos del Plan de Centro.
4. El Plan de Centro tendrá un carácter plurianual, obligará a todo el personal del instituto y vinculará a la comunidad educativa del mismo. Se podrá actualizar o modificar, en su caso, tras los procesos de autoevaluación a que se refiere el artículo 45 o a propuesta del director o directora en función de su proyecto de dirección.
5. El Plan de Centro será público y se facilitará su conocimiento por la comunidad educativa y la ciudadanía en general.


Artículo 40. El proyecto educativo.
1. El proyecto educativo constituye las señas de identidad del instituto y expresa la educación que desea y va a desarrollar en unas condiciones concretas, por lo que deberá contemplar los valores, los objetivos y las prioridades de actuación, no limitándose sólo a los aspectos curriculares, sino también a aquellos otros que, desde un punto de vista cultural, hacen del centro un elemento dinamizador de la zona donde está ubicado.
2. El proyecto educativo definirá los objetivos particulares que el instituto de educación secundaria se propone alcanzar, partiendo de su realidad y tomando como referencia la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, acerca de los principios que orientan cada una de las etapas educativas que se imparten en el centro y las correspondientes prescripciones acerca del currículo.

3. El proyecto educativo abordará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Objetivos propios para la mejora del rendimiento escolar y la continuidad del alumnado en el sistema educativo.
b) Líneas generales de actuación pedagógica.
c) Coordinación y concreción de los contenidos curriculares, así como el tratamiento transversal en las materias o módulos de la educación en valores y otras enseñanzas.
d) Los procedimientos y criterios de evaluación, promoción del alumnado y titulación del alumnado.
e) La forma de atención a la diversidad del alumnado.



f)

La organización de las actividades de recuperación para el alumnado con materias pendientes de evaluación positiva.


g) El plan de orientación y acción tutorial.

h) El procedimiento para suscribir compromisos educativos y de convivencia con las
familias, de acuerdo con lo que se establezca por Orden de la Consejería
competente en materia de educación.

i) El plan de convivencia a desarrollar para prevenir la aparición de conductas
contrarias a las normas de convivencia y facilitar un adecuado clima escolar a que
se refiere el artículo 41.

j) El plan de formación del profesorado.

k) Los criterios para organizar y distribuir el tiempo escolar, así como los objetivos y programas de intervención en el tiempo extraescolar.

l) En el caso de las enseñanzas de formación profesional, los criterios para la elaboración de los horarios, teniendo en cuenta las características específicas de cada módulo en cuanto a horas, espacios y procedimientos, así como para la organización curricular y programación de los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y proyecto.

m) Los procedimientos de evaluación interna.

n) Los criterios para establecer los agrupamientos del alumnado, de acuerdo con las líneas generales de actuación pedagógica del centro y orientados a favorecer el éxito escolar del alumnado.

ñ) Los criterios para determinar la oferta de materias optativas y, en su caso, el proyecto integrado. En el caso del bachillerato, además, los criterios para la organización de los bloques de materias en cada una de las modalidades impartidas, considerando su relación con las universidades y con otros centros que imparten la educación superior.

o) En el caso de la formación profesional inicial, los criterios para la organización curricular y la programación de los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y proyecto de cada uno de los ciclos formativos que se impartan.

p) Los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas de las enseñanzas.
q) Los planes estratégicos que, en su caso, se desarrollen en el instituto.

r) Cualesquiera otros que le sean atribuidos por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
4. En la elaboración del proyecto educativo podrán realizar sugerencias y aportaciones el profesorado, el personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria, las juntas de delegados del alumnado y las asociaciones del alumnado y de padres y madres del alumnado.
5. Los institutos de educación secundaria de una misma área geográfica podrán elaborar un proyecto educativo conjunto entre sí o con los centros de educación primaria de la misma zona, con objeto dotar de mayor unidad a las distintas etapas educativas que cursa el alumnado. En cualquier caso, dichos proyectos habrán de ser aprobados en cada uno de los centros.


Artículo 41. El plan de convivencia.

1. El plan de convivencia contemplará la figura del delegado o delegada de los padres y
madres del alumnado en cada uno de los grupos. Será elegido para cada curso escolar por los
propios padres, madres y representantes legales del alumnado.

2. El plan de convivencia incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Diagnóstico del estado de la convivencia en el centro y, en su caso, conflictividad detectada en el mismo, así como los objetivos a conseguir.
b) Normas de convivencia, tanto generales del centro que favorezcan las relaciones de los distintos sectores de la comunidad educativa, como particulares del aula, y un sistema que detecte el incumplimiento de las normas y las correcciones que, en su caso se aplicarían.
c) Composición, plan de reuniones y plan de actuación de la comisión de convivencia.
d) Normas específicas para el funcionamiento del aula de convivencia del centro, a que se refiere el artículo 42.
e) Medidas a aplicar en el centro para prevenir, detectar, mediar y resolver los conflictos que pudieran plantearse.
f) Funciones de los delegados y de las delegadas del alumnado en la mediación para la resolución pacífica de los conflictos que pudieran presentarse entre el alumnado o entre éste y algún miembro del equipo docente, promoviendo su colaboración con el tutor o la tutora del grupo.
g) Procedimiento de elección y funciones del delegado o de la delegada de los padres y madres del alumnado, entre las que se incluirá la de mediación en la resolución pacífica de conflictos entre el propio alumnado o entre éste y cualquier miembro de la comunidad educativa.


Artículo 42. Aula de convivencia.
1. Los centros educativos podrán crear aulas de convivencia para el tratamiento individualizado del alumnado que, como consecuencia de la imposición de una corrección o medida disciplinaria por alguna de las conductas tipificadas en los artículos 7 y 10, se vea privado de su derecho a participar en el normal desarrollo de las actividades lectivas.
2. El plan de convivencia establecerá los criterios y condiciones para que el alumnado a que se refiere el apartado anterior sea atendido, en su caso, en el aula de convivencia. Corresponde al director o directora del centro la verificación del cumplimiento de dichas condiciones y la resolución a adoptar, garantizando, en todo caso, el trámite de audiencia a sus padres, madres o representantes legales.
3. En estas aulas de convivencia se favorecerá un proceso de reflexión por parte de cada alumno o alumna que sea atendido en las mismas acerca de las circunstancias que han motivado su presencia en ellas, de acuerdo con los criterios del correspondiente departamento de orientación, y se garantizará la realización de las actividades formativas que determine el equipo docente que atiende al alumno o alumna.
4. En el plan de convivencia se determinará el profesorado que atenderá el aula de convivencia, implicando en ella al tutor o tutora del grupo al que pertenece el alumno o alumna que sea atendido en ella y al correspondiente departamento de orientación, y se concretarán las actuaciones que se realizarán en la misma, de acuerdo con los criterios pedagógicos que, a tales efectos, sean establecidos por el equipo técnico de coordinación pedagógica.


Artículo 43. El reglamento de organización y funcionamiento.

1. El reglamento de organización y funcionamiento recogerá las normas organizativas y funcionales que faciliten la consecución del clima adecuado para alcanzar los objetivos que el instituto se haya propuesto y permitan mantener un ambiente de respeto, confianza y colaboración entre todos los sectores de la comunidad educativa.
2. El reglamento de organización y funcionamiento, teniendo en cuenta las
características propias del centro, contemplará los siguientes aspectos:
a) Los cauces de participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en todos los aspectos recogidos en el Plan de Centro.
b) Los criterios y procedimientos que garanticen el rigor y la transparencia en la toma de decisiones por los distintos órganos de gobierno y de coordinación docente, especialmente en los procesos relacionados con la escolarización y la evaluación del alumnado.
c) La organización de los espacios, instalaciones y recursos materiales del centro, con especial referencia al uso de la biblioteca escolar, así como las normas para su uso correcto.
d) La organización de la vigilancia, en su caso, de los tiempos de recreo y de los periodos de entrada y salida de clase.
e) En los institutos con enseñanzas para personas adultas o formación profesional de grado superior, la adecuación de las normas organizativas y funcionales a las características de este alumnado y de las enseñanzas que cursan.
f) El procedimiento para la designación de los miembros del equipo de evaluación a que se refiere el artículo 45.5.
g) Las actuaciones en relación con el plan de autoprotección del instituto.

h) Las normas sobre la utilización en el instituto de teléfonos móviles y otros aparatos
electrónicos, así como el procedimiento para garantizar el acceso seguro a internet
del alumnado.

i) Cualesquiera otros que le sean atribuidos por Orden de la Consejería competente
en materia de educación y, en general, todos aquellos aspectos relativos a la
organización y funcionamiento del centro no contemplados por la normativa vigente,
a la que, en todo caso, deberá supeditarse.

3. En la elaboración del reglamento de organización y funcionamiento podrán realizar
sugerencias y aportaciones al mismo el profesorado, el personal de administración y servicio y
de atención educativa complementaria, las juntas de delegados del alumnado y las asociaciones
del alumnado y de padres y madres del alumnado.
Artículo 44. El proyecto de gestión.

1. El proyecto de gestión de los institutos de educación secundaria recogerá la
ordenación y utilización de los recursos del centro, tanto materiales como humanos.

2. El proyecto de gestión contemplará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Criterios para la elaboración del presupuesto anual del instituto y para la distribución de los ingresos entre las distintas partidas de gasto.
b) Criterios para la gestión de las sustituciones de las ausencias del profesorado.
c) Medidas para la conservación y renovación de las instalaciones y del equipamiento escolar.
d) Criterios para la obtención de ingresos derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas, así como otros fondos procedentes de entes públicos, privados o particulares. Todo ello sin perjuicio de que reciban de la Administración los recursos económicos para el cumplimiento de sus objetivos.
e) Procedimientos para la elaboración del inventario anual general del centro.
f) Criterios para una gestión sostenible de los recursos del instituto y de los residuos que genere, que, en todo caso, será eficiente y compatible con la conservación del medio ambiente.
g) Cualesquiera otros aspectos relativos a la gestión económica del instituto no contemplados en la normativa vigente, a la que, en todo caso, deberá supeditarse.

3. Las Consejerías competentes en las materias de hacienda y de educación
determinarán la estructura y periodicidad de la cuenta de gestión que los institutos de educación
secundaria han de rendir ante la Consejería competente en materia de educación,
estableciéndose el procedimiento de control y registro de las actuaciones derivadas de la
actividad económica de los centros.

4. La aprobación del proyecto de presupuesto de los institutos de educación secundaria
para cada curso escolar, así como la justificación de su cuenta de gestión son competencia del
Consejo Escolar. En el caso de la justificación de la cuenta, se realizará por medio de una
certificación de dicho Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que
sustituirá a los justificantes originales, los cuales, junto con toda la documentación, estarán a
disposición tanto de la Consejería competente en materia de educación, como de los órganos de
la Comunidad Autónoma con competencia en materia de fiscalización económica y
presupuestaria, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, del Parlamento de Andalucía, del
Tribunal de Cuentas y de los órganos de la Unión Europea con competencia en la materia.
5. Los presupuestos anuales y las cuentas de gestión serán incorporados al proyecto de
gestión.


Artículo 45. Autoevaluación.
1. Sin perjuicio del desarrollo de los planes de evaluación de los centros que lleve a cabo la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, los institutos de educación secundaria realizarán una autoevaluación de su propio funcionamiento, de los programas que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de los resultados de su alumnado, así como de las medidas y actuaciones dirigidas a la prevención de las dificultades de aprendizaje, que será supervisada por la inspección educativa.
2. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa establecerá indicadores de proceso y resultados que faciliten a los institutos de educación secundaria la realización de su autoevaluación de forma objetiva y homologada en toda la Comunidad Autónoma, sin menoscabo de la consideración de los indicadores de calidad que establezca el departamento de formación, evaluación e innovación educativa y a los que se refiere el artículo 85.2 k).
3. Dicha evaluación tendrá como referentes los objetivos recogidos en el Plan de Centro e incluirá una medición de los distintos indicadores establecidos que permita valorar el grado del cumplimiento de dichos objetivos, el funcionamiento global del instituto, de sus órganos de gobierno y de coordinación docente y del grado de utilización de los distintos servicios de apoyo a la educación y de las actuaciones de dichos servicios en el centro. Corresponde al departamento de formación, evaluación e innovación educativa la medición de los indicadores establecidos.
4. El resultado de este proceso se plasmará, al finalizar cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que aprobará el Consejo Escolar, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro de Profesorado, y que incluirá:

a) Una valoración de logros y dificultades a partir de la información facilitada por los indicadores.
b) Propuestas de mejora para su inclusión en el Plan de Centro.

5. Para la realización de la memoria de autoevaluación se creará un equipo de
evaluación que estará integrado, al menos, por el equipo directivo, por la jefatura del
departamento de formación, evaluación e innovación educativa y por un representante de cada
uno de los distintos sectores de la comunidad educativa elegidos por el Consejo Escolar de entre
sus miembros, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de
organización y funcionamiento del centro.
Artículo 46. Las programaciones didácticas.

1. Las programaciones didácticas son instrumentos específicos de planificación,
desarrollo y evaluación de cada materia, módulo o, en su caso, ámbito del currículo establecido
por la normativa vigente. Se atendrán a los criterios generales recogidos en el proyecto educativo
y tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado. Serán elaboradas por los
departamentos de coordinación didáctica, de acuerdo con las directrices de las áreas de
competencias, y su aprobación corresponderá al Claustro de Profesorado.

2. Las programaciones didácticas de las enseñanzas encomendadas a los institutos de
educación secundaria incluirán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos, los contenidos y su distribución temporal y los criterios de evaluación para cada curso y ciclo, posibilitando la adaptación de la secuenciación de contenidos al contexto del centro.
b) En el caso de la educación secundaria obligatoria, referencia explícita acerca de la contribución de la materia a la adquisición de las competencias básicas.
c) En el caso de la formación profesional inicial, deberán incluir las competencias profesionales, personales y sociales.
d) La forma en que se incorporan los contenidos de carácter transversal al currículo.
e) La metodología que se va a aplicar.
f) Los procedimientos de evaluación del alumnado y los criterios de calificación, en consonancia con las orientaciones metodológicas establecidas.
g) Las medidas de atención a la diversidad.

h) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, incluidos los libros para
uso del alumnado.

i) Las actividades complementarias y extraescolares relacionadas con el currículo, que
se propone realizar por los equipos de ciclo.

3. En educación secundaria obligatoria las programaciones didácticas de todas las
materias y, en su caso, ámbitos incluirán actividades en las que el alumnado deberá leer,
escribir y expresarse de forma oral.
4. Las programaciones didácticas de las distintas materias del bachillerato incluirán actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.
5. Las programaciones didácticas facilitarán la realización, por parte del alumnado, de trabajos monográficos interdisciplinares u otros de naturaleza análoga que impliquen a varios departamentos didácticos.
6. Los institutos de educación secundaria podrán realizar programaciones didácticas agrupando las materias de la educación secundaria obligatoria en ámbitos, con objeto de contribuir a los principios que orientan el currículo de esta etapa educativa.
7. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas de las enseñanzas que imparta.

CAPÍTULO III Órganos colegiados de gobierno


Artículo 47. Órganos colegiados.
1. El Consejo Escolar y el Claustro de Profesorado son los órganos colegiados de gobierno de los institutos de educación secundaria.
2. El Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual participa la comunidad educativa en el gobierno de los institutos de educación secundaria.
3. El Claustro de Profesorado es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro.


Sección 1a. El Consejo Escolar


Artículo 48. Composición del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar de los institutos de educación secundaria de doce o más unidades estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director o directora del instituto, que ostentará la presidencia.
b) El jefe o jefa de estudios.



c)

Ocho profesores o profesoras.

d) Cinco padres, madres o representantes legales del alumnado, de los que uno será designado por la asociación de madres y padres del alumnado más representativa del centro.
e) Cinco alumnos o alumnas.
f) Un representante del personal de administración y servicios.
g) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto.

h) En el caso de institutos en los que al menos haya cuatro unidades de formación
profesional inicial o en los que el veinticinco por ciento o más del alumnado esté
cursando dichas enseñanzas, un representante propuesto por las organizaciones
empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del
instituto.

i) El secretario o secretaria del instituto, que actuará como secretario del Consejo
Escolar, con voz y sin voto.

2. El Consejo Escolar de los institutos de educación secundaria de menos de doce unidades estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director o directora del instituto, que ostentará la presidencia.
b) El jefe o jefa de estudios.
c) Seis profesores o profesoras.
d) Cuatro padres, madres o representantes legales del alumnado, de los que uno será designado por la asociación de madres y padres del alumnado más representativa del centro.
e) Tres alumnos o alumnas.
f) Un representante del personal de administración y servicios.
g) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto.
h) En el caso de institutos en los que al menos haya cuatro unidades de formación
profesional inicial o en los que el veinticinco por ciento o más del alumnado esté
cursando dichas enseñanzas, un representante propuesto por las organizaciones
empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del
instituto.

i) El secretario o secretaria del instituto, que actuará como secretario del Consejo
Escolar, con voz y sin voto.
3. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar se realizará de forma que permita la representación equilibrada de hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
4. Una vez constituido el Consejo Escolar del instituto, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
5. El alumnado de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrá participar en la selección o el cese del director o directora.


Artículo 49. Competencias.

El Consejo Escolar de los institutos de educación secundaria tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar el Plan de Centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro de Profesorado que se establecen en el artículo 66 b) y c) en relación con la planificación y la organización docente.
b) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la justificación de la cuenta de gestión.
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por las personas candidatas.
d) Participar en la selección del director o directora del centro en los términos que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director o directora.
e) Decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y disposiciones que la desarrollen.
f) Realizar el seguimiento de los compromisos educativos y de convivencia suscritos en el instituto, para garantizar su efectividad y proponer la adopción de medidas e iniciativas en caso de incumplimiento.
g) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan al presente Reglamento y demás normativa de aplicación. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director o directora correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o representantes legales del alumnado, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

h) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el instituto, la
igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los
ámbitos de la vida personal, familiar y social.

i) Reprobar a las personas que causen daños, injurias u ofensas al profesorado. En
todo caso, la resolución de reprobación se emitirá tras la instrucción de un
expediente, previa audiencia al interesado.

j) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.

k) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

l) Analizar y valorar el funcionamiento general del instituto, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

m) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del instituto y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.

n) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 50. Régimen de funcionamiento del Consejo Escolar.
1. Las reuniones del Consejo Escolar deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros y, en todo caso, en sesión de tarde que no interfiera el horario lectivo del centro.
2. El Consejo Escolar será convocado por acuerdo del presidente o presidenta, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.
3. Para la celebración de las reuniones ordinarias, el secretario o secretaria del Consejo Escolar, por orden de la presidencia, convocará con el correspondiente orden del día a los miembros del mismo, con una antelación mínima de una semana, y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas a tratar en la reunión. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
4. El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos en que sean exigibles determinadas mayorías para su adopción, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.


Artículo 51. Elección y renovación del Consejo Escolar.
1. El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar se desarrollará, cuando corresponda, durante el primer trimestre del curso académico.
2. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años, afectando sucesivamente las distintas renovaciones a los siguientes miembros:

a) Primera mitad.

El 50% de los representantes del profesorado y, en su caso, del alumnado y de los padres, madres o representantes legales del alumnado, incluido el representante de estos últimos designado por la asociación de madres y padres del alumnado más representativa. Cuando ese porcentaje de alguno de los sectores no fuera número entero, será el número entero inmediatamente superior.

b) Segunda mitad.

El resto de representantes del profesorado y, en su caso, de los padres o madres y del alumnado, el representante del personal de administración y servicios, cuando lo haya, así como el concejal o representante designado por el Ayuntamiento.

3. Cuando se proceda por primera vez a la constitución del Consejo Escolar, de acuerdo
con las prevenciones del presente Reglamento, se elegirán todos los miembros de cada sector
de una vez. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su
papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución de Consejo Escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.a) de este artículo, afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior y, en su caso, al representante designado por la asociación de madres y padres del alumnado más representativa.

4. Los miembros de la comunidad educativa sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán presentar candidatura para la representación de uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno.


Artículo 52. Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo Escolar.
1. Aquella persona representante que, antes de la renovación que le corresponda, dejara de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo Escolar, producirá una vacante que será cubierta por el siguiente candidato o candidata de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se produzcan, se utilizará la relación del acta de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidaturas para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del Consejo Escolar.
2. Las vacantes que no se hayan cubierto se dotarán mediante elección en la siguiente renovación parcial. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre inmediatamente anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.
3. En caso de que en una renovación parcial haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos y candidatas más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección parcial.


Artículo 53. Junta electoral.

1. Para la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada instituto una Junta electoral, compuesta por los siguientes miembros:
a) El director o directora del instituto, que actuará como presidente.
b) Un profesor o profesora, que actuará como secretario y levantará acta de las sesiones.
c) Un padre o madre del alumnado del centro.
d) Un alumno o alumna con derecho a voto.
e) Un o una representante del personal de administración y servicios.

2. En las votaciones que se realicen en el seno de la Junta electoral, en caso de empate decidirá el voto de calidad de la presidencia.
3. Los miembros de la Junta electoral a los que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 anterior, así como sus respectivos suplentes, serán designados por sorteo público según lo que determine la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 54. Competencias de la Junta electoral.

Serán competencias de la Junta electoral las siguientes:
a) Aprobar y publicar los censos electorales, así como atender y resolver las reclamaciones al mismo. El censo comprenderá nombre y apellidos de las personas electores, en su caso documento nacional de identidad de las mismas, así como su condición de profesorado, padre, madre o representante legal del alumnado, alumnado, personal de administración y servicios o personal de atención educativa complementaria.
b) Concretar el calendario electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.
c) Organizar el proceso electoral.
d) Admitir y proclamar las candidaturas, así como concretar en cada instituto el número máximo de personas candidatas que pueden ser votadas por cada elector.
e) Promover la constitución de las distintas Mesas electorales.
f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las Mesas electorales.
g) Proclamar los candidatos y candidatas elegidos y remitir las correspondientes actas a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 55. Procedimiento para cubrir los puestos de designación.
1. En la primera constitución y siempre que proceda o se produzca una vacante en los puestos de designación, la Junta electoral solicitará la designación de sus representantes al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto y a la asociación de madres y padres del alumnado más representativa, legalmente constituida.
2. En el caso de que exista más de una asociación de madres y padres del alumnado en el instituto, previamente, dichas asociaciones acreditarán ante la Junta electoral, mediante certificación expedida por el secretario o secretaria de dichas asociaciones el número de personas asociadas a efectos de determinar su representatividad.
3. Asimismo, la Junta electoral solicitará a la institución sociolaboral que determine en cada caso la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, la designación de su representante en el Consejo Escolar.


Artículo 56. Elección de los representantes delprofesorado.
1. Las personas representantes de los profesores y profesoras en el Consejo Escolar serán elegidos por el Claustro de Profesorado de entre sus miembros. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán electores todos los miembros del Claustro de Profesorado. Serán elegibles los profesores y profesoras que hayan presentado su candidatura.
3. El director o directora acordará la convocatoria de un Claustro de Profesorado, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesorado electo.
4. En la sesión del Claustro de Profesorado extraordinario, se constituirá una Mesa electoral. Dicha Mesa estará integrada por el director o directora del instituto, que ostentará la presidencia, el profesor o profesora de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro que ostentará la secretaría de la Mesa. Cuando coincidan varios profesores o profesoras de igual antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.
5. El quórum será la mitad más uno de los componentes del Claustro de Profesorado. Si no existiera quorum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado.
6. Cada profesor o profesora podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de la relación de candidaturas como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores y profesoras con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores y profesoras que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.2.

7. No podrán ser representantes del profesorado en el Consejo Escolar del instituto quienes desempeñen la dirección, la secretaría y la jefatura de estudios.


Artículo 57. Elección de los representantes de los padres y de las madres.
1. La representación de los padres y madres del alumnado en el Consejo Escolar corresponderá a éstos o a los representantes legales del alumnado. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los representantes legales del alumnado.
2. Serán electores todos los padres, madres y representantes legales del alumnado que esté matriculado en el centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. Serán elegibles los padres, madres y representantes legales del alumnado que hayan presentado su candidatura y haya sido admitida por la Junta Electoral. Las asociaciones de madres y padres del alumnado legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas, que quedarán identificadas en la correspondiente papeleta de voto en la forma que se determine.
3. La elección de los representantes de los padres y madres del alumnado estará precedida por la constitución de la Mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
4. La Mesa electoral estará integrada por el director o directora del centro, que ostentará la presidencia, y cuatro padres, madres o representantes legales del alumnado designados por sorteo, ejerciendo la secretaría el de menor edad entre éstos. La Junta electoral deberá prever el nombramiento de un número de suplentes, designados, también, por sorteo, que garantice, en la medida de lo posible, la presencia en la Mesa de los cuatro padres, madres o representantes legales anteriormente mencionados.
5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres y representantes legales del alumnado matriculado en el centro propuestos por una asociación de madres y padres del alumnado del mismo o avalados por la firma de, al menos, diez electores.
6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir, descontando, en su caso, el representante designado por la asociación de madres y padres del alumnado más representativa del instituto.
7. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres, madres y representantes legales del alumnado podrán participar en la votación enviando su voto a la Mesa electoral del centro antes de la realización del escrutinio por correo certificado o entregándolo al director o directora del centro, que lo custodiará hasta su traslado a la correspondiente Mesa electoral, en el modelo de papeleta aprobado por la Junta electoral.

En la Orden por la que se regulen los procesos electorales, se determinarán los requisitos exigibles para el ejercicio del voto por este procedimiento, los extremos que garanticen el secreto del mismo, la identidad de la persona votante y la ausencia de duplicidades de voto, así como la antelación con la que podrá ejercerse el mismo.

8. La Junta electoral, con el fin de facilitar la asistencia de las personas votantes, fijará el tiempo durante el cual podrá emitirse el voto, que no podrá ser inferior a cinco horas consecutivas, contadas a partir del horario lectivo correspondiente a la jornada de mañana y que deberá finalizar, en todo caso, no antes de las veinte horas. Asimismo, por la Junta electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el general conocimiento del proceso electoral.


Artículo 58. Elección de los representantes del alumnado.
1. La representación del alumnado en el Consejo Escolar será elegida por los alumnos y alumnas inscritos o matriculados en el centro. Serán elegibles aquellos alumnos y alumnas que hayan presentado su candidatura y haya sido admitida por la Junta electoral. Las asociaciones del alumnado legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas, que quedarán identificadas en la correspondiente papeleta de voto en la forma que se determine por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
2. La elección estará precedida por la constitución de la Mesa electoral que estará integrada por el director o directora del centro, que ostentará la presidencia, y dos alumnos o alumnos designados por sorteo, de entre los electores, ejerciendo la secretaria de la Mesa el de mayor edad entre ellos.
3. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno o alumna hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de personas candidatas como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la Junta electoral.
4. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos y alumnas que sean propuestos por una asociación del alumnado del centro o avalados por la firma de, al menos, diez electores.


Artículo 59. Elección de representantes del personal de administración y servicios

1. La persona representante del personal de administración y servicios será elegida por el personal que realiza en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculada al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral. Serán elegibles aquellos miembros de este personal que hayan presentado su candidatura y haya sido admitida por la Junta electoral.
2. Para la elección de la persona representante del personal de administración y servicios, se constituirá una Mesa electoral, integrada por el director o directora, que ostentará la presidencia, el secretario o secretaria del instituto, que ostentará la secretaría, y el miembro del citado personal con más antigüedad en el centro. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa electoral del profesorado en urna separada.
3. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en que exista un solo elector, será quien represente al personal de administración y servicios en el Consejo Escolar, siempre que sea ésa su voluntad.


Artículo 60. Personal de atención educativa complementaria.
1. En los institutos de educación secundaria que tengan autorizadas aulas especializadas de educación especial, formará parte del Consejo Escolar una persona en representación del personal de atención educativa complementaria.
2. Cuando la incorporación al Consejo Escolar de la persona representante del personal de atención educativa complementaria suponga que el número de profesores y profesoras del Consejo Escolar sea inferior a un tercio del total de sus miembros, se ampliará dicha representación con un profesor o profesora más. De igual forma, si el número de padres, madres, alumnos y alumnas representantes de ambos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar resultara inferior a un tercio del total de sus miembros, se incrementará dicha representación con un padre o madre y, en su caso, un alumno o alumna.
3. La persona representante del personal de atención educativa complementaria será elegida por el personal que realiza en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral. Serán elegibles aquellos miembros de este personal que hayan presentado su candidatura y ésta haya sido admitida por la Junta electoral.
4. Para la elección de la persona representante del personal de atención educativa complementaria se constituirá una Mesa electoral, integrada por el director o directora que actuará como presidente, el secretario o secretaria del instituto o persona que designe el director o directora, que actuará como secretario, y el miembro del citado personal con más antigüedad en el centro. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa electoral del profesorado, en urna separada.
5. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En el caso de que exista un único elector, será éste el representante del personal de atención educativa complementaria en el Consejo Escolar, siempre que esa sea su voluntad.


Artículo 61. Escrutinio de votos y elaboración de actas.
1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la Mesa electoral correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar el nombre de las personas representantes elegidas, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada una de las candidaturas presentadas. El acta será enviada a la Junta electoral del instituto a efectos de la proclamación de los distintos candidatos y candidatas elegidos.
2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, debiendo quedar este hecho y el resultado del mismo reflejados en el acta.
3. Contra las decisiones de las Mesas electorales se podrá presentar reclamación dentro de los tres días siguientes a su adopción ante la correspondiente Junta electoral que resolverá en el plazo de cinco días.


Artículo 62. Proclamación de candidaturas electas y reclamaciones.
1. El acto de proclamación de las candidaturas electas se realizará por la Junta electoral del instituto, tras el escrutinio realizado por las Mesas electorales y la recepción de las correspondientes actas.
2. Contra los decisiones de la Junta electoral sobre aprobación de los censos electorales, admisión y proclamación de candidaturas y proclamación de miembros electos se podrá interponer recurso ordinario ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.


Artículo 63. Constitución del Consejo Escolar

1. En el plazo de diez días a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el director o directora acordará convocar la sesión de constitución del nuevo Consejo Escolar.
2. Si alguno de los sectores de la comunidad educativa no eligiera o designara a sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables al propio sector, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado.






Artículo 64. Comisiones del Consejo Escolar.
1. En el seno del Consejo Escolar se constituirá una comisión permanente integrada por el director o directora, el jefe o jefa de estudios, un profesor o profesora, un padre o madre y un alumno o alumna, elegidos por cada uno de los sectores de entre sus representantes en dicho órgano.
2. La comisión permanente llevará a cabo todas las actuaciones que le encomiende el Consejo Escolar e informará al mismo del trabajo desarrollado.
3. Asimismo, el Consejo Escolar de los institutos de educación secundaria constituirá una comisión de convivencia integrada por el director o directora, que ejercerá la presidencia, el jefe o jefa de estudios, dos profesores o profesoras, dos padres o madres del alumnado y dos alumnos o alumnas elegidos por cada uno de los sectores de entre sus representantes en el Consejo Escolar.
4. Si en el Consejo Escolar hay un miembro designado por la Asociación de Madres y Padres del Alumnado del centro, éste será uno de los representantes de los padres y madres en la comisión de convivencia.
5. La comisión de convivencia tendrá las siguientes funciones:

a) Canalizar las iniciativas de todos los sectores de la comunidad educativa para mejorar la convivencia, el respeto mutuo, así como promover la cultura de paz y la resolución pacífica de los conflictos.
b) Adoptar las medidas preventivas necesarias para garantizar los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa y el cumplimiento de las normas de convivencia del centro.
c) Desarrollar iniciativas que eviten la discriminación del alumnado, estableciendo planes de acción positiva que posibiliten la integración de todos los alumnos y alumnas.
d) Mediar en los conflictos planteados.
e) Conocer y valorar el cumplimiento efectivo de las correcciones y medidas disciplinarias en los términos que hayan sido impuestas.
f) Proponer al Consejo Escolar las medidas que considere oportunas para mejorar la convivencia en el centro.
g) Dar cuenta al pleno del Consejo Escolar, al menos dos veces a lo largo del curso, de las actuaciones realizadas y de las correcciones y medidas disciplinarias impuestas.

h) Realizar el seguimiento de los compromisos de convivencia suscritos en el instituto.

i) Cualesquiera otras que puedan serle atribuidas por el Consejo Escolar, relativas a
las normas de convivencia en el instituto.


Sección 2a. El Claustro de Profesorado.


Artículo 65. Composición del Claustro de Profesorado.
1. El Claustro de Profesorado será presidido por el director o directora del instituto y estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicios en el mismo.
2. Ejercerá la secretaría del Claustro de Profesorado el secretario o secretaria del
centro.

3. Los profesores y profesoras que prestan servicios en más de un centro docente se
integrarán en el Claustro de Profesorado del centro donde impartan más horas de docencia.
Asimismo, si lo desean, podrán integrarse en los Claustros de Profesorado de los demás centros
con los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal docente de los mismos.


Artículo 66. Competencias.

El Claustro de Profesorado tendrá las siguientes competencias:
a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del Plan de Centro.
b) Aprobar y evaluar los aspectos educativos del Plan de Centro.
c) Aprobar las programaciones didácticas.
d) Fijar criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación o recuperación del alumnado.
e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación, de la innovación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

f) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección del director o directora en los términos establecidos en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, y demás normativa de aplicación.
g) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por las personas candidatas.

h) Analizar y valorar el funcionamiento general del instituto, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las
que participe el centro.

i) Informar las normas de organización y funcionamiento.

j) Informar la memoria de autoevaluación a que se refiere el artículo 45.

k) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar para que éstas se atengan a la normativa vigente.

l) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el instituto.

m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por el reglamento de organización y funcionamiento del instituto o por Orden de la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 67. Régimen de funcionamiento del Claustro de Profesorado.

1. Las reuniones del Claustro de Profesorado deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el secretario o secretaria del Claustro de Profesorado, por orden del director o directora, convocará con el correspondiente orden del día a los miembros del mismo, con una antelación mínima de cuatro días y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas incluidos en él. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

2. El Claustro de Profesorado será convocado por acuerdo del director o directora, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. La asistencia a las sesiones del Claustro de Profesorado será obligatoria para todos sus miembros.





CAPÍTULO IV El equipo directivo


Artículo 68. Funciones del equipo directivo.

1. El equipo directivo de los institutos de educación secundaria es el órgano ejecutivo de
gobierno de dichos centros y trabajará de forma coordinada en el desempeño de las funciones
que tiene encomendadas, conforme a las instrucciones de la persona que ocupe la dirección y a
las funciones específicas legalmente establecidas.

2. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el buen funcionamiento del instituto.
b) Establecer el horario que corresponde a cada materia, módulo o ámbito y, en general, el de cualquier otra actividad docente y no docente.
c) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de los acuerdos adoptados por el Consejo Escolar y el Claustro de Profesorado, así como velar por el cumplimiento de las decisiones de los órganos de coordinación docente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
d) Elaborar el Plan de Centro y la memoria de autoevaluación.
e) Impulsar la actuación coordinada del instituto con el resto de centros docentes de su zona educativa, especialmente con los centros de educación primaria adscritos al mismo.
f) Favorecer la participación del instituto en redes de centros que promuevan planes y proyectos educativos para la mejora permanente de la enseñanza.
g) Colaborar con la Consejería competente en materia de educación en aquellos
órganos de participación que, a tales efectos, se establezcan.

h) Cumplimentar la documentación solicitada por los órganos dependientes de la
Consejería competente en materia de educación.

i) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por Orden de la Consejería competente
en materia de educación.






Artículo 69. Composición del equipo directivo.

1. La composición del equipo directivo será la siguiente:
a) Los institutos de educación secundaria contarán con una dirección, una jefatura de estudios y una secretaría,
b) En aquellos institutos de 16 ó más unidades donde se imparta formación profesional inicial existirá, además, una vicedirección.
c) En los institutos de 20 ó más unidades existirá una jefatura de estudios adjunta.
d) Cuando los institutos tengan un número de unidades comprendido entre 30 y 39 e impartan educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional inicial, serán dos las jefaturas de estudios adjuntas.
e) En los institutos de 40 ó más unidades, se designarán tres jefaturas de estudios adjuntas, siempre que se imparta formación profesional inicial, además de educación secundaria obligatoria y bachillerato.

2. Para el cómputo de unidades, a efectos de establecer la composición del equipo
directivo, se tendrá en cuenta el número total de estas. A estos efectos, no se tendrán en cuenta
aquellas que tuvieran autorizadas en régimen de educación permanente para personas adultas.

3. Los institutos autorizados a impartir una oferta específica de enseñanzas de
educación permanente para personas adultas contarán con una jefatura de estudios específica
de estas enseñanzas. Asimismo, existirán jefaturas de estudios adjuntas en función del número
de unidades y enseñanzas autorizadas, de acuerdo con lo que se recoge en las letras c), d) y e)
del apartado 1 anterior.
4. En el equipo directivo del instituto se integrará, a los efectos que se determinen, el profesorado responsable de la coordinación de aquellos planes estratégicos que disponga por Orden la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 70. Competencias de la dirección.

1. La dirección del instituto ejercerá las siguientes competencias:
a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.
b) Dirigir y coordinar todas las actividades del instituto, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de Profesorado y al Consejo Escolar.
c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar y realizar el seguimiento de planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del instituto.
d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
f) Ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.
g) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan al alumnado, en cumplimiento de la normativa vigente y del proyecto educativo del instituto, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar.

h) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que
faciliten la relación del instituto con el entorno y fomentar un clima escolar que
favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación
integral del alumnado en conocimientos y valores.

i) Impulsar las evaluaciones internas del instituto y colaborar en las evaluaciones
externas y en la evaluación del profesorado.

j) Convocar y presidir los actos académicos y sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de Profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.
k) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos, todo ello de conformidad con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

l) Visar las certificaciones y documentos oficiales del instituto, así como de los centros privados que, en su caso, se adscriban a él, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

m) Proponer requisitos de especialización y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo docentes del centro, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

n) Proponer a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro de Profesorado y al Consejo Escolar.


ñ) Establecer los órganos de coordinación docente del centro y el horario de dedicación de las personas responsables de los mismos para la realización de sus funciones, de conformidad con lo recogido en el artículo 80.

o) Proponer a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación el nombramiento y cese y de las jefaturas de departamento, previa información al Claustro de Profesorado y al Consejo Escolar.

p) Designar las jefaturas de los departamentos didácticos encargadas de la coordinación de las áreas de competencias y nombrar y cesar a los tutores y tutoras de grupo, a propuesta de la jefatura de estudios.

q) Decidir en lo que se refiere a las sustituciones de las ausencias del profesorado que se pudieran producir, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine por Orden de la Consejería competente en materia de educación y respetando, en todo caso, los criterios establecidos para la provisión de puestos de trabajo docentes.

r) Firmar convenios de colaboración con centros de trabajo, una vez informados por el Consejo Escolar.

s) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

2. En los institutos donde no exista la vicedirección, la dirección asumirá las competencias recogidas en las letras d), e), f), g), h) e i) del artículo 73 de este Reglamento.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, las personas que ejerzan la dirección de los institutos adoptarán los protocolos de actuación y las medidas necesarias para la detección y atención a los actos de violencia de género dentro del ámbito escolar, así como cuando haya indicios de que cualquier alumno o alumna vive en un entorno familiar o relacional en el que se esté produciendo una situación de violencia de género.



Artículo 71. Potestad discipiinaria de la dirección.

1. Los directores y directoras de los institutos de educación secundaria serán competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Junta de Andalucía que presta servicios en su centro, en los casos que se recogen a continuación:
a) Incumplimiento injustificado del horario de trabajo hasta un máximo de nueve horas al mes.
b) La falta de asistencia injustificada en un día.
c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en la legislación de la función pública o del personal laboral que resulta de aplicación, en el presente Reglamento, así como los que se establezcan en el Plan de Centro, siempre que no deban ser calificados como falta grave.

2. Las faltas a las que se refiere el apartado anterior podrán ser sancionadas con apercibimiento, que deberá ser comunicado a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación a efectos de su inscripción en el registro de personal correspondiente.
3. El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción garantizará, en todo caso, el derecho del personal a presentar las alegaciones que considere oportunas en el preceptivo trámite de audiencia al interesado o interesada y a recurrir ante el órgano competente la sanción que, en su caso, pudiera serle impuesta.
4. Para las faltas no contempladas en este artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente para los funcionarios y funcionaras públicos.


Artículo 72. Selección, nombramiento y cese de la dirección.
La selección, nombramiento y cese de la dirección de los institutos de educación secundaria se realizará según lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 73. Competencias de la vicedirección. Son competencias de la vicedirección:
a) Colaborar con la dirección del instituto en el desarrollo de sus funciones.
b) Sustituir al director o directora en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
c) Mantener, por delegación de la dirección, las relaciones administrativas con la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación y proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.
d) Promover e impulsar las relaciones del instituto con las instituciones del entorno y facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona.
e) Promover las relaciones con los centros de trabajo que afecten a la formación del alumnado y a su inserción profesional.
f) Promover y, en su caso, coordinar y organizar la realización de actividades complementarias y extraescolares en colaboración con los departamentos de coordinación didáctica.
g) Facilitar la información sobre la vida del instituto a los distintos sectores de la comunidad educativa.

h) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa,
especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su
organización.

i) Promover e impulsar la movilidad del alumnado para perfeccionar sus
conocimientos en un idioma extranjero y para realizar prácticas de formación
profesional inicial en centros de trabajo ubicados en países de la Unión Europea.

j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el Plan de Centro o por Orden de la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 74. Competencias de la jefatura de estudios.
Son competencias de la jefatura de estudios:
a) Ejercer, por delegación de la dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico y controlar la asistencia al trabajo del mismo.
b) Sustituir al director o directora en caso de vacante, ausencia o enfermedad cuando no exista la vicedirección.
c) Ejercer, por delegación de la dirección, la presidencia de las sesiones del equipo técnico de coordinación pedagógica.
d) Proponer a la dirección del instituto el nombramiento y cese de los tutores y tutoras de grupo.
e) Coordinar las actividades de carácter académico y de orientación, incluidas las derivadas de la coordinación con los centros de educación primaria que tenga adscritos el instituto.
f) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, el horario general del instituto, así como los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de acuerdo con los criterios incluidos en el proyecto educativo, así como velar por su estricto cumplimiento.
g) Elaborar el plan de reuniones de los órganos de coordinación docente.

h) Coordinar la organización de las distintas pruebas y exámenes que se realicen en el
instituto.

i) Elaborar la planificación general de las sesiones de evaluación y el calendario de
pruebas de evaluación o las pruebas extraordinarias.
j) Coordinar las actividades de las jefaturas de departamento.
k) Garantizar el cumplimiento de las programaciones didácticas.
l) Organizar los actos académicos.
m) Organizar la atención y el cuidado del alumnado de la etapa de educación secundaria obligatoria en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.

n) Adoptar, conforme a lo establecido a la normativa vigente, las decisiones relativas al alumnado en relación con las medidas de atención a la diversidad.
ñ) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el Plan de Centro o por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 75. Competencias de la secretaría. Son competencias de la secretaría:
a) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de conformidad con las directrices de la dirección.
b) Ejercer la secretaría de los órganos colegiados de gobierno del instituto, establecer el plan de reuniones de dichos órganos, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos, todo ello con el visto bueno de la dirección.
c) Custodiar los libros oficiales y archivos del instituto.
d) Expedir, con el visto bueno de la dirección, las certificaciones que soliciten las autoridades y las personas interesadas.
e) Realizar el inventario general del instituto y mantenerlo actualizado.
f) Adquirir el material y el equipamiento del instituto, custodiar y gestionar la utilización del mismo y velar por su mantenimiento en todos los aspectos, de acuerdo con la normativa vigente y las indicaciones de la dirección.
g) Ejercer, por delegación de la dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios adscrito al instituto y controlar la asistencia al trabajo del mismo.

h) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, el
horario del personal de administración y servicios, así como velar por su estricto
cumplimiento.

i) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del instituto.

j) Ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad con las instrucciones de la dirección, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el Plan de Centro o por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 76. Nombramiento de la vicedirección, de las jefaturas de estudios y de la secretaría.
1. La dirección de los institutos de educación secundaria, previa comunicación al Claustro de Profesorado y al Consejo Escolar, formulará a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación propuesta de nombramiento de la jefatura de estudios, de la secretaría y, en su caso, de la vicedirección y de las jefaturas de estudios adjuntas, de entre el profesorado con destino en el centro.
2. La propuesta garantizará, de conformidad con lo establecido con el artículo 14.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, la participación equilibrada de hombres y mujeres en los equipos directivos de los centros. A estos efectos, se entiende por participación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de hombres y mujeres al menos en un cuarenta por ciento. Si el número de miembros del equipo directivo no permitiera alcanzar este porcentaje a hombres o a mujeres se garantizará, en todo caso, la presencia de ambos sexos en el mismo.


Artículo 77. Cese de la vicedirección, de las jefaturas de estudios y de la secretaría.

La jefatura de estudios, la secretaría y, en su caso, la vicedirección y la jefatura de estudios adjunta cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, previo informe razonado de la dirección, oído el Consejo Escolar.
b) Cuando por cese de la dirección que los propuso, se produzca la elección del nuevo director o directora.
c) Cuando deje de prestar servicios efectivos en el instituto.
d) En el caso de la vicedirección y jefatura de estudios adjunta, cuando por una disminución en el número de unidades del instituto no procediera la existencia de estos órganos directivos.
e) A propuesta de la dirección, mediante escrito razonado, previa audiencia al interesado y comunicación al Claustro de Profesorado y al Consejo Escolar.


Artículo 78. Régimen de suplencias de los miembros del equipo directivo.
1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la dirección del instituto será suplida temporalmente por la vicedirección, si la hubiere. De no existir ésta, la suplencia corresponderá a la jefatura de estudios.
2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la jefatura de estudios será suplida temporalmente por el profesor o profesora que designe la dirección, que informará de su decisión al Consejo Escolar. Dicha designación recaerá en una de las jefaturas de estudios adjuntas en aquellos institutos que dispongan de estos órganos directivos.
3. Igualmente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, la secretaría será suplida temporalmente por el profesor o profesora que designe la dirección que, asimismo, informará al Consejo Escolar.


Artículo 79. Competencias de la jefatura de estudios adjunta.

Las competencias de la jefatura de estudios adjunta serán las que, supervisadas por la dirección, le sean delegadas por la jefatura de estudios. No obstante, la jefatura de estudios adjunta desarrollará sus competencias en la etapa educativa que tuviera asignada.

CAPÍTULO V Órganos de coordinación docente


Artículo 80. Órganos de coordinación docente.

1. En los institutos de educación secundaria existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos docentes.
b) Áreas de competencias.
c) Departamento de orientación y atención a la diversidad.
d) Departamento de formación, evaluación e innovación educativa.
e) Equipo técnico de coordinación pedagógica.
f) Tutoría.
2. Asimismo, podrán existir departamentos de coordinación didáctica y, en su caso, de actividades complementarias y extraescolares, hasta un total de 11 en el supuesto de que el instituto imparta la educación secundaria obligatoria o de 15, si también imparte enseñanzas de bachillerato.
3. Los institutos de educación secundaria que impartan formación profesional inicial podrán constituir departamentos de familia profesional, que agrupará al profesorado que imparta docencia en ciclos formativos de una misma familia profesional y que no pertenezca a otro departamento
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 70, la dirección del instituto, atendiendo a criterios pedagógicos y organizativos, podrá disponer el funcionamiento de otros órganos de coordinación docente, siempre que su número, junto al de departamentos de coordinación didáctica y, en su caso, de actividades complementarias y extraescolares, no supere el establecido en el apartado 2. Los órganos creados en los institutos en aplicación de lo dispuesto en este apartado dispondrán de un responsable con la misma categoría que la jefatura de departamento, cuyo nombramiento y cese se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 93.1 y 94. Las funciones de las personas responsables de estos órganos se recogerán en el proyecto educativo del instituto.
5. La dirección del instituto establecerá las horas de dedicación de las personas responsables de los órganos de coordinación docente del centro para la realización de sus funciones, de conformidad con el número total de horas que, a tales efectos, se determine por Orden de la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 81. Equipos docentes.

1. Los equipos docentes estarán constituidos por todos los profesores y profesoras que
imparten docencia a un mismo grupo de alumnos y alumnas. Serán coordinados por el
correspondiente tutor o tutora.

2. Los equipos docentes tendrán las siguientes funciones:
a) Llevar a cabo el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, de acuerdo con el proyecto educativo del centro.
b) Realizar de manera colegiada la evaluación del alumnado, de acuerdo con la normativa vigente y con el proyecto educativo del centro y adoptar las decisiones que correspondan en materia de promoción y titulación
c) Garantizar que cada profesor o profesora proporcione al alumnado información relativa a la programación de la materia que imparte, con especial referencia a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación.
d) Establecer actuaciones para mejorar el clima de convivencia del grupo.
e) Tratar coordinadamente los conflictos que surjan en el seno del grupo, estableciendo medidas para resolverlos.
f) Conocer y participar en la elaboración de la información que, en su caso, se proporcione a los padres, madres o representantes legales de cada uno de los alumnos o alumnas del grupo.
g) Proponer y elaborar las adaptaciones curriculares no significativas, bajo la coordinación del profesor o profesora tutor y con el asesoramiento del departamento de orientación y atención a la diversidad a que se refiere el artículo 83.

h) Atender a los padres, madres o representantes legales del alumnado del grupo de
acuerdo con lo que se establezca en el reglamento de organización y
funcionamiento del instituto y en la normativa vigente.

i) Cuantas otras se determinen en el plan de orientación y acción tutorial del centro.
3. Los equipos docentes trabajarán para prevenir los problemas de aprendizaje o de convivencia que pudieran presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el desarrollo de sus funciones.
4. Los equipos docentes, en la etapa de educación secundaria obligatoria, trabajarán de forma coordinada con el fin de que el alumnado adquiera las competencias básicas y objetivos previstos para la etapa.
5. La jefatura de estudios incluirá en el horario general del centro la planificación de las reuniones de los equipos docentes.


Artículo 82. Áreas de competencias.

1. Con objeto de integrar los contenidos de las diferentes materias, a fin de ofrecer una visión multidisciplinar de los mismos, y de favorecer el establecimiento de las condiciones que permitan al alumnado alcanzar las competencias básicas y al profesorado desarrollar su trabajo en equipo, los departamentos de coordinación didáctica, a que se refiere el artículo 90, se agruparán en las siguientes áreas de competencias:
a) Área social-lingüística, cuyo principal cometido competencial será el de procurar la adquisición por el alumnado de la competencia en comunicación lingüística, referida a la utilización del lenguaje como instrumento de comunicación oral y escrita, tanto en lengua española como en lengua extranjera, y de la competencia social y ciudadana, entendida como aquella que permite vivir en sociedad, comprender la realidad social del mundo en que se vive y ejercer la ciudadanía democrática.
b) Área científico-tecnológica, cuyo principal cometido competencial será el de procurar la adquisición por el alumnado de la competencia de razonamiento matemático, entendida como la habilidad para utilizar números y operaciones básicas, los símbolos y las formas de expresión del razonamiento matemático para producir e interpretar informaciones y resolver problemas relacionados con la vida diaria y el mundo laboral, de la competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico y natural, que recogerá la habilidad para la comprensión de los sucesos, la predicción de las consecuencias y la actividad sobre el estado de salud de las personas y la sostenibilidad medioambiental, y de la competencia digital y tratamiento de la información, entendida como la habilidad para buscar, obtener, procesar y comunicar la información y transformarla en conocimiento, incluyendo la utilización de las tecnologías de la información y comunicación como un elemento esencial para informarse y comunicarse.

c) Área artística, cuyo principal cometido competencial será el de procurar la adquisición por el alumnado de la competencia cultural y artística, que supone apreciar, comprender y valorar críticamente diferentes manifestaciones culturales y artísticas, utilizarlas como fuente de disfrute y enriquecimiento personal y considerarlas como parte del patrimonio cultural de los pueblos.
d) Área de formación profesional, en su caso, para la adquisición por el alumnado de las competencias profesionales propias de las enseñanzas de formación profesional inicial que se imparten el centro.
2. El proyecto educativo del centro establecerá las funciones de estas áreas de competencias.

Artículo 83. Departamento de orientación y atención a la diversidad.
1. El departamento de orientación y atención a la diversidad estará compuesto por:
a) El profesorado perteneciente a la especialidad de orientación educativa.
b) En su caso, los maestros y maestras especialistas en educación especial y en audición y lenguaje.
c) El profesorado responsable de la atención a la diversidad, incluido el que imparta los programas de diversificación curricular y de cualificación profesional inicial, en la forma que se establezca en el plan de orientación y acción tutorial contemplado en el proyecto educativo.
d) En su caso, los educadores y educadoras sociales y otros profesionales no docentes con la debida cualificación con que cuente el centro.







2. El departamento de orientación y atención a la diversidad realizará las siguientes funciones:
a) Realizar la evaluación psicopedagógica del alumnado, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
b) Colaborar con el equipo directivo en la elaboración del plan de orientación y acción tutorial y en la del plan de convivencia para su inclusión en el proyecto educativo y contribuir al desarrollo y a la aplicación de los mismos, planificando y proponiendo actuaciones dirigidas a hacer efectiva la prevención de la violencia, la mejora de la convivencia escolar, la mediación y la resolución pacífica de los conflictos.
c) Colaborar y asesorar a los departamentos de coordinación didáctica, bajo la coordinación de la jefatura de estudios, en el desarrollo de las medidas y programas de atención a la diversidad del alumnado y en la prevención y detección temprana de problemas de aprendizaje.
d) Elaborar la programación didáctica de los ámbitos en los que se organizan las áreas específicas de los programas de diversificación curricular y de los módulos de carácter voluntario de los programas de cualificación profesional inicial, en colaboración con los correspondientes departamentos didácticos.
e) Asesorar al alumnado sobre las opciones que le ofrece el sistema educativo, con la finalidad de inculcarle la importancia de proseguir estudios para su proyección personal y profesional. Cuando optara por finalizar sus estudios, se garantizará la orientación profesional sobre el tránsito al mundo laboral.
f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el proyecto educativo del instituto o por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 84. Funciones del profesorado perteneciente a la especiaiidad de orientación educativa.

El profesorado perteneciente a la especialidad de orientación educativa desarrollará las siguientes funciones:
a) Asistir a aquellas sesiones de evaluación que se establezcan de acuerdo con el equipo directivo del instituto.
b) Asesorar al profesorado en el desarrollo del currículo sobre el ajuste del proceso de enseñanza y aprendizaje a las necesidades del alumnado.
c) Realizar tareas relacionadas con la mediación, resolución y regulación de conflictos en el ámbito escolar.
d) Asesorar al equipo directivo y al profesorado en la aplicación de las diferentes actuaciones y medidas de atención a la diversidad, especialmente las orientadas al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.
e) Colaborar en el desarrollo del plan de orientación y acción tutorial, asesorando en sus funciones al profesorado que tenga asignadas las tutorías, facilitándoles los recursos necesarios e interviniendo directamente con el alumnado, ya sea en grupos o de forma individual, todo ello de acuerdo con lo que se recoja en dicho plan.
f) Asesorar a las familias o tutores legales del alumnado en los aspectos que afecten a la orientación psicopedagógica del mismo.
g) En su caso, impartir docencia de aquellas materias para las que tenga competencia docente, de acuerdo con los criterios fijados en el proyecto educativo y sin perjuicio de la preferencia del profesorado titular de las mismas.

h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el proyecto educativo del instituto o
por Orden de la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 85. Departamento de formación, evaluación e innovación educativa.

1. El departamento de formación, evaluación e innovación educativa estará compuesto
por:
a) La persona que ostente la jefatura del departamento.
b) Un profesor o profesora de cada una de las áreas de competencias, designados por las personas que ejerzan la coordinación de las mismas.
c) La persona que ejerza la jefatura del departamento de orientación y atención a la diversidad o la persona que ésta designe como representante del mismo.

2. El departamento de formación, evaluación e innovación educativa realizará las siguientes funciones:
a) Realizar el diagnóstico de las necesidades formativas del profesorado como consecuencia de los resultados de la autoevaluación o de las evaluaciones internas o externas que se realicen.
b) Proponer al equipo directivo las actividades formativas que constituirán, cada curso escolar, el plan de formación del profesorado, para su inclusión en el proyecto educativo.
c) Elaborar, en colaboración con el centro del profesorado, los proyectos de formación en centros.
d) Coordinar la realización de las actividades de perfeccionamiento del profesorado.
e) Colaborar con el centro del profesorado en cualquier otro aspecto relativo a la oferta de actividades formativas e informar al Claustro de Profesorado de las mismas.
f) Investigar sobre el uso de las buenas prácticas docentes existentes y trasladarlas a los departamentos del instituto para su conocimiento y aplicación
g) Fomentar el trabajo cooperativo de los equipos docentes y velar para que estos contribuyan al desarrollo de las competencias básicas en la educación secundaria obligatoria.
h) Informar al profesorado sobre líneas de investigación didáctica innovadoras que se
estén llevando a cabo con respecto al currículo.

i) Fomentar iniciativas entre los departamentos de coordinación didáctica que
favorezcan la elaboración de materiales curriculares.

j) Promover que las materias optativas de configuración propia y el proyecto integrado estén basados en trabajos de investigación y sigan una metodología activa y participativa entre el alumnado.
k) Establecer indicadores de calidad que permitan valorar la eficacia de las actividades desarrolladas por el centro y realizar su seguimiento.
l) Elevar al Claustro de Profesorado el plan para evaluar los aspectos educativos del Plan de Centro, la evolución del aprendizaje y el proceso de enseñanza.
m) Colaborar con la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa en la aplicación y el seguimiento de las pruebas de evaluación de diagnóstico y con aquellas otras actuaciones relacionadas con la evaluación que se lleven a cabo en el instituto.
n) Proponer, al equipo directivo y al Claustro de Profesorado, planes de mejora como resultado de las evaluaciones llevadas a cabo en el instituto.
ñ) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el proyecto educativo del instituto o por Orden de la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 86. Equipo técnico de coordinación pedagógica.

El equipo técnico de coordinación pedagógica estará integrado por la dirección, que ostentará la presidencia, la jefatura de estudios, las jefaturas de los departamentos encargados de la coordinación de las áreas de competencias establecidas en el artículo 82, las jefaturas de los departamentos de orientación y atención a la diversidad y de formación, evaluación e innovación educativa y, en su caso, la vicedirección. Ejercerá las funciones de secretaría la jefatura de departamento que designe la presidencia de entre los miembros del equipo.


Artículo 87. Competencias del equipo técnico de coordinación pedagógica.

El equipo técnico de coordinación pedagógica tendrá las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración de los aspectos educativos del Plan de Centro y sus modificaciones.
b) Fijar las líneas generales de actuación pedagógica del proyecto educativo.
c) Asesorar al equipo directivo en la elaboración del Plan de Centro.
d) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de las programaciones didácticas de las enseñanzas encomendadas a los departamentos de coordinación didáctica.
e) Asesorar a los departamentos de coordinación didáctica y al Claustro de Profesorado sobre el aprendizaje y la evaluación en competencias y velar porque las programaciones de los departamentos de coordinación didáctica, en las materias que les están asignadas, contribuyan al desarrollo de las competencias básicas, a cuyos efectos se establecerán estrategias de coordinación.
f) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las medidas y programas de atención a la diversidad del alumnado, incluidos los programas de diversificación curricular y los programas cualificación profesional inicial.

g) Establecer criterios y procedimientos de funcionamiento del aula de convivencia.

h) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los aspectos educativos del Plan
de Centro.

i) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el proyecto educativo del instituto o
por Orden de la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 88. Tutoría y designación de tutores y tutoras.
1. Cada unidad o grupo de alumnos y alumnas tendrá un tutor o tutora que será nombrado por la dirección del centro, a propuesta de la jefatura de estudios, de entre el profesorado que imparta docencia en el mismo. La tutoría del alumnado con necesidades educativas especiales será ejercida en las aulas específicas de educación especial por el profesorado especializado para la atención de este alumnado. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en un grupo ordinario, la tutoría será ejercida de manera compartida entre el profesor o profesoras donde esté integrado y el profesorado especialista.
2. Los tutores y tutoras ejercerán la dirección y la orientación del aprendizaje del alumnado y el apoyo en su proceso educativo en colaboración con las familias.
3. El nombramiento del profesorado que ejerza la tutoría se efectuará para un curso académico.

Artículo 89. Funciones de la tutoría.
El profesorado que ejerza la tutoría desarrollará las siguientes funciones:
a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y acción tutorial.
b) Conocer las aptitudes e intereses de cada alumno o alumna, con objeto de orientarle en su proceso de aprendizaje y toma de decisiones personales, académicas y profesionales.
c) Coordinar la intervención educativa del profesorado que compone el equipo docente del grupo de alumnos y alumnas a su cargo.
d) Coordinar las adaptaciones curriculares no significativas propuestas y elaboradas por el equipo docente.
e) Garantizar la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan al alumnado a su cargo.
f) Organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación de su grupo de alumnos y alumnas.
g) Coordinar el proceso de evaluación continua del alumnado y adoptar, junto con el equipo docente, las decisiones que procedan acerca de la evaluación, promoción y titulación del alumnado, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

h) Cumplimentar la documentación personal y académica del alumnado a su cargo.

i) Recoger la opinión del alumnado a su cargo sobre el proceso de enseñanza y
aprendizaje desarrollado en las distintas materias, ámbitos o módulos que
conforman el currículo.

j) Informar al alumnado sobre el desarrollo de su aprendizaje, así como a sus padres, madres o representantes legales.

k) Facilitar la comunicación y la cooperación educativa entre el profesorado del equipo docente y los padres y madres o representantes legales del alumnado. Dicha cooperación incluirá la atención a la tutoría electrónica a través de la cual los padres, madres o representantes legales del alumnado menor de edad podrán intercambiar información relativa a la evolución escolar de sus hijos e hijas con el profesorado que tenga asignada la tutoría de los mismos.

l) Mantener una relación permanente con los padres, madres o representantes legales del alumnado, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 28. A tales efectos, el horario dedicado a las entrevistas con los padres, madres o representantes del alumnado se fijará de forma que se posibilite la asistencia de los mismos y, en todo caso, en sesión de tarde.

m) Facilitar la integración del alumnado en el grupo y fomentar su participación en las actividades del instituto.

n) Colaborar, en la forma que se determine en el reglamento de organización y funcionamiento, en la gestión del programa de gratuidad de libros de texto.

ñ) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el plan de orientación y acción tutorial del instituto o por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 90. Departamentos de coordinación didáctica.

1. Cada departamento de coordinación didáctica estará integrado por todo el
profesorado que imparte las enseñanzas que se encomienden al mismo. El profesorado que
imparta enseñanzas asignadas a más de un departamento pertenecerá a aquel en el que tenga
mayor carga lectiva, garantizándose, no obstante, la coordinación de este profesorado con los
otros departamentos.

2. Son competencias de los departamentos de coordinación didáctica:
a) Colaborar con el equipo directivo en la elaboración de los aspectos educativos del Plan de Centro.
b) Elaborar la programación didáctica de las enseñanzas correspondientes a las materias, ámbitos o módulos profesionales asignados al departamento, de acuerdo con el proyecto educativo.
c) Velar para que las programaciones didácticas de todas las materias en educación secundaria obligatoria incluyan medidas para estimular el interés y el hábito de la lectura y la mejora de la expresión oral y escrita y que las programaciones didácticas de bachillerato faciliten la realización, por parte del alumnado, de trabajos monográficos interdisciplinares u otros de naturaleza análoga que impliquen a varios departamentos didácticos.
d) Realizar el seguimiento del grado de cumplimiento de la programación didáctica y proponer las medidas de mejora que se deriven del mismo.
e) Elaborar, realizar y evaluar las pruebas específicas para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria a que se refiere el artículo 60.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de las materias, módulos o ámbitos asignados al departamento.
f) Organizar e impartir las materias, módulos o ámbitos asignados al departamento en los cursos destinados a la preparación de las pruebas de acceso a la formación profesional inicial de grados medio y superior a que se refiere el artículo 71.3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
g) Colaborar en la aplicación de las medidas de atención a la diversidad que se desarrollen para el alumnado.
h) Organizar y realizar las pruebas necesarias para el alumnado de bachillerato o de
ciclos formativos de formación profesional inicial con materias o módulos
pendientes de evaluación positiva y, en su caso, para el alumnado libre.

i) Resolver en primera instancia las reclamaciones derivadas del proceso de
evaluación que el alumnado formule al departamento y emitir los informes
pertinentes.

j) Evaluar la práctica docente y los resultados del proceso de enseñanza-aprendizaje en las materias o módulos profesionales integrados en el departamento.

k) Proponer los libros de texto y materiales didácticos complementarios.

l) En los departamentos de familia profesional, coordinar las actividades de enseñanza aprendizaje diseñadas en los distintos módulos profesionales, para asegurar la adquisición por el alumnado de la competencia general del título y para el aprovechamiento óptimo de los recursos.

m) Mantener actualizada la metodología didáctica y adecuarla a los diferentes grupos de un mismo nivel y curso.

n) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el proyecto educativo del instituto o por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

3. Cada departamento de coordinación didáctica contará con una persona que ejercerá su jefatura cuyas competencias, designación y cese son los establecidos en los artículos 92, 93 y 94.


Artículo 91. Departamento de actividades complementarias y extraescolares.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 80, la dirección del instituto, atendiendo a criterios pedagógicos y organizativos, podrá disponer que la promoción, organización y coordinación de las actividades complementarias y extraescolares se asignen a un departamento específico.
2. El departamento de actividades complementarias y extraescolares promoverá, coordinará y organizará la realización de estas actividades en colaboración con los departamentos de coordinación didáctica.
3. El departamento de actividades complementarias y extraescolares contará con una persona que ejercerá su jefatura cuyas competencias, designación y cese son los establecidos en los artículos 92, 93 y 94.
4. La jefatura del departamento de actividades complementarias y extraescolares desempeñará sus funciones en colaboración con la vicedirección, con las jefaturas de los departamentos de coordinación didáctica, con la junta de delegados y delegadas del alumnado, con las asociaciones del alumnado y de sus padres y madres y con quien ostente la representación del Ayuntamiento en el Consejo Escolar.

Artículo 92. Competencias de las jefaturas de los departamentos.

Son competencias de las personas titulares de las jefaturas de los departamentos:
a) Coordinar y dirigir las actividades del departamento, así como velar por su cumplimiento.
b) Convocar y presidir las reuniones del departamento y levantar acta de las mismas.
c) Coordinar la organización de espacios e instalaciones, proponer la adquisición del material y el equipamiento específico asignado al departamento y velar por su mantenimiento.
d) Colaborar con la secretaría en la realización del inventario de los recursos materiales del departamento.
e) Representar al departamento en las reuniones de las áreas de competencias y ante cualquier otra instancia de la Administración educativa.
f) En el caso de las jefaturas de los departamentos de familia profesional, colaborar con la vicedirección en el fomento de las relaciones con las empresas e instituciones públicas y privadas que participen en la formación del alumnado en centros de trabajo.
g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el proyecto educativo del instituto o por Orden de la Consejería competente en materia de educación.


Artículo 93. Nombramiento de las jefaturas de los departamentos.

1. La dirección de los institutos de educación secundaria, previa información al Claustro de Profesorado y al Consejo Escolar, formulará a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación propuesta de nombramiento de las jefaturas de los departamentos, de entre el profesorado funcionario con destino definitivo en el centro. Las jefaturas de los departamentos desempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos, siempre que continúen prestando servicio en el centro.
2. Las jefaturas de los departamentos de orientación y atención a la diversidad y de los departamentos de coordinación didáctica serán ejercidas, con carácter preferente, por profesorado funcionario de los cuerpos de catedráticos.
3. La propuesta procurará la participación equilibrada de hombres y mujeres en los órganos de coordinación docente de los centros en los términos que se recogen en el artículo 76.2.


Artículo 94. Cese de las jefaturas de los departamentos.

1. La persona titular de la jefatura de los departamentos cesará en sus funciones al
producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando por cese de la dirección que los propuso, se produzca la elección del nuevo director o directora.
b) Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, previo informe razonado de la dirección del instituto.
c) A propuesta de la dirección, mediante informe razonado, oído el Claustro de Profesorado, con audiencia a la persona interesada.

2. Producido el cese de la jefatura del departamento, la dirección del instituto procederá
a designar a la nueva jefatura del departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.
En cualquier caso, si el cese se ha producido por cualquiera de las circunstancias señaladas en
los párrafos b) y c) del apartado 1 de este artículo, el nombramiento no podrá recaer en el
mismo profesor o profesora.

TÍTULO VI EVALUACIÓN DE LOS INSTITUTOS CAPÍTULO ÚNICO Evaluación


Artículo 95. Evaluación y pubiicación de las conclusiones de interés general.

1. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa elaborará y desarrollará planes de evaluación de los institutos de educación secundaria. A estos efectos, los centros colaborarán con la misma en todos los procesos de evaluación que se lleven a cabo, de conformidad con lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
2. La evaluación de los institutos deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones y los resultados de la autoevaluación, así como las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y el alumnado que acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que disponen. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.
3. La Consejería competente en materia de educación publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa.