19 oct 2010

Andalucía. Evaluación, certificación, acreditación y titulación académica en Formación Profesional.


ORDEN de 29 de septiembre de 2010, por la que se regula la evaluación, certificación, acreditación y ti­tulación académica del alumnado que cursa enseñan zas de formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.


La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la com petencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular de las enseñanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Esta tuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.a de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En el ejercicio de esta competencia, el Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de la Formación Profesional inicial que forma parte del sistema educativo, dispone en su artículo 25 que por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

Por otro lado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capí tulo III del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación pro fesional del sistema educativo, y lo recogido en el artículo 72.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Anda lucía, que dispone que la formación profesional se organizará de forma flexible y modular, el citado Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, estableció distintas modalidades en la oferta de enseñanzas de formación profesional: presencial, semipre-sencial o a distancia, posibilitando una oferta de formación profesional para que las personas adultas puedan cursarlas de forma completa o por módulos profesionales independientes. Por ello se hace necesario diferenciar entre la evaluación del alumnado matriculado en ciclos formativos completos y la del alumnado adulto que curse los estudios en oferta parcial.

La presente Orden regula el proceso de evaluación, certi ficación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa estudios de formación profesional inicial, de conformi dad con lo dispuesto en el citado Decreto 436/2008, de 2 de septiembre.

En su virtud, a propuesta del Director General de Forma ción Profesional y Educación Permanente, y en ejercicio de la potestad que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evalua ción, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa las enseñanzas correspondientes a los ciclos formativos de formación profesional inicial a los que hace referencia la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La presente Orden será de aplicación en todos los cen tros docentes públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan enseñanzas debidamente autori zadas.

Artículo 2. Normas generales de ordenación de la eva luación.

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado que cursa ciclos formativos será continua y se realizará por módu los profesionales.

2. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requerirá, en la modalidad presencial, su asisten cia regular a clase y su participación en las actividades pro gramadas para los distintos módulos profesionales del ciclo formativo.

3. En la modalidad a distancia, la evaluación continua del alumnado requerirá la realización y entrega en el plazo esta blecido de las tareas obligatorias, la participación activa en las diferentes herramientas de comunicación del aula virtual, así como la realización de las pruebas de evaluación on-line de cada módulo profesional y la superación de la prueba presen cial de evaluación.

4. La evaluación del alumnado será realizada por el pro fesorado que imparta cada módulo profesional del ciclo for-mativo, de acuerdo con los resultados de aprendizaje, los cri terios de evaluación y contenidos de cada módulo profesional así como las competencias y objetivos generales del ciclo for-mativo asociados a los mismos. En la evaluación del módulo profesional de formación en centros de trabajo, la persona de signada por el centro de trabajo para tutelar el periodo de es tancia del alumnado en el mismo, colaborará con el profesor o profesora encargado del seguimiento.

5. El departamento de familia profesional, a través del equipo educativo de cada uno de los ciclos formativos, de sarrollará el currículo mediante la elaboración de las corres pondientes programaciones didácticas de los módulos profe sionales. Su elaboración se realizará siguiendo las directrices marcadas en el proyecto educativo del centro, prestando es pecial atención a los criterios de planificación y a las decisio nes que afecten al proceso de evaluación, especialmente en lo referente a:

a) Los procedimientos y criterios de evaluación comunes para las enseñanzas de formación profesional inicial reflejados en el proyecto educativo del centro.

b) Los procedimientos, instrumentos y criterios de califica ción que se vayan a aplicar para la evaluación del alumnado, en cuya definición el profesorado tendrá en cuenta el grado de consecución de los resultados de aprendizaje de referencia, así como la adquisición de las competencias y objetivos gene rales del título.

c) La determinación y planificación de las actividades de refuerzo o mejora de las competencias, que permitan al alum nado matriculado en la modalidad presencial la superación de los módulos profesionales pendientes de evaluación positiva o, en su caso, mejorar la calificación obtenida en los mismos. Dichas actividades se realizarán en primer curso durante el periodo comprendido entre la última evaluación parcial y la evaluación final y, en segundo curso durante el periodo com prendido entre la sesión de evaluación previa a la realización del módulo profesional de formación en centros de trabajo y la sesión de evaluación final.

d) Las actividades programadas para realizar en las horas de libre configuración de acuerdo con la finalidad a la que es tén destinadas.

La finalidad de dichas horas debe proponerse, para la oferta completa, en la sesión de evaluación final del primer curso. Para ello, en dicha sesión de evaluación el equipo educativo emitirá un informe en el que se reflejarán las po sibles necesidades y/o posibilidades de mejora con respecto al proceso de enseñanza-aprendizaje proponiendo el uso de las horas de libre configuración para favorecer la adquisición de la competencia general del título o implementar formación relacionada con las tecnologías de la información y la comuni cación y/o los idiomas. Este informe se anexará al acta de la sesión de evaluación final y deberá ser tenido en cuenta por el departamento de familia profesional correspondiente para la determinación del objeto de dichas horas en el curso acadé mico siguiente.

En la oferta parcial será el departamento de familia pro fesional el que decida sobre la finalidad y vinculación de las horas de libre configuración.

e) La adecuación de las actividades formativas, así como
de los criterios y los procedimientos de evaluación cuando el
ciclo formativo vaya a ser cursado por alumnado con algún
tipo de discapacidad, garantizándose el acceso a las pruebas
de evaluación. Esta adaptación en ningún caso supondrá la
supresión de resultados de aprendizaje y objetivos generales
del ciclo que afecten a la adquisición de la competencia gene-
ral del título.

6. Los proyectos educativos de los centros docentes es tablecerán el sistema de participación del alumnado y de sus padres, madres o tutores legales en el desarrollo del proceso de evaluación.

Artículo 3. Criterios de evaluación.

1. Los centros docentes harán públicos, al inicio del curso, por los medios que se determinen en su proyecto educativo, los procedimientos de evaluación comunes a las enseñanzas de formación profesional inicial y los resultados de aprendi zaje, contenidos, metodología y criterios de evaluación propios de cada uno de los módulos profesionales que componen cada ciclo formativo.

2. El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, así como a conocer los resulta dos de sus aprendizajes.

3. Al término del proceso de enseñanza-aprendizaje, el alumnado obtendrá una calificación final para cada uno de los módulos profesionales en que esté matriculado. Para es tablecer dicha calificación los miembros del equipo docente considerarán el grado y nivel de adquisición de los resultados de aprendizaje establecidos para cada módulo profesional, de acuerdo con sus correspondientes criterios de evaluación y los objetivos generales relacionados, así como de la competencia general y las competencias profesionales, personales y socia les del título, establecidas en el perfil profesional del mismo y sus posibilidades de inserción en el sector profesional y de progreso en los estudios posteriores a los que pueda acceder.

Artículo 4. Participación del alumnado y sus familias.

1. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alum nado a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedi cación, esfuerzo y rendimiento escolar, el profesorado infor mará al alumnado y, si éste es menor de edad también a sus representantes legales, a principios de curso, acerca de los resultados de aprendizaje, contenidos, metodología y criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales, así como de los requisitos mínimos exigibles para obtener una ca lificación positiva en ellos.

2. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado y de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas, los tutores y tutoras, así como el resto del profeso rado, informarán por escrito, al menos tres veces a lo largo del curso académico, al alumno o alumna y, si éste es menor de edad también a sus representantes legales, sobre su apro vechamiento académico y sobre la evolución de su proceso de aprendizaje. Dicha información se podrá facilitar, además, mediante el sistema de información SÉNECA.

Esta información se referirá a los resultados de aprendi zaje establecidos en el currículo y a los progresos y dificul tades detectadas en la consecución de dichos resultados, en cada uno de los módulos profesionales.

3. Al finalizar el curso se informará por escrito al alum nado, y si éste es menor de edad, también a sus represen tantes legales, acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obteni das en los módulos profesionales cursados así como los con secuentes efectos de promoción y, en su caso, de titulación. Esta información se podrá facilitar, además, mediante el sis tema de información SÉNECA.

4. Los alumnos y alumnas, o sus representantes legales, podrán formular reclamaciones sobre la evaluación final de acuerdo con el procedimiento que se recoge en el Capítulo V

CAPÍTULO II

Convocatorias, renuncias y bajas

Artículo 5. Convocatorias.

1. Convocatoria es el conjunto de actuaciones que forman parte del proceso de evaluación y se desarrollan en el período lectivo del ciclo formativo o módulo profesional.

2. Para cada uno de los módulos profesionales, a excep ción del módulo profesional de formación en centros de tra bajo, el alumnado dispondrá de un máximo de cuatro convo catorias, con independencia de la oferta o modalidad en que los curse. En el módulo profesional de formación en centros de trabajo el alumnado dispondrá de un máximo de dos con vocatorias.

3. Con carácter general, para los módulos profesionales de los ciclos formativos de formación profesional incluido el de formación en centros de trabajo y, en su caso, el de proyecto, el alumnado dispondrá de una convocatoria por curso escolar.



4. Excepcionalmente, cuando el alumnado se encuentre matriculado sólo en el módulo profesional de formación en centros de trabajo y/o, en su caso, en el módulo profesional de proyecto, podrá disponer, en las condiciones que se esta blezcan normativamente, de más de una convocatoria en el mismo curso escolar siempre que no haya utilizado ninguna convocatoria previamente y su realización sea posible en dicho curso escolar.

5. Cuando el alumnado matriculado en segundo curso de ciclos formativos en oferta completa no haya podido cursar los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y, en su caso, proyecto, por tener pendientes otros módulos pro fesionales, no se le contabilizará convocatoria en los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y proyecto.

Artículo 6. Convocatoria extraordinaria.

1. La convocatoria extraordinaria es la que se concede con carácter excepcional, previa solicitud del alumnado y por una sola vez, para cada uno de los módulos profesionales que puedan ser objeto de evaluación en cuatro convocatorias, una vez agotadas las mismas.

2. El alumno, la alumna o sus representantes legales, en caso de que sea menor de edad, podrán presentar la solicitud de convocatoria extraordinaria cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:



a) Enfermedad prolongada o accidente del alumno o alumna.

b) Incorporación o desempeño de un puesto de trabajo en un horario incompatible con las enseñanzas del ciclo for-mativo.

c) Por cuidado de hijo o hija menor de 16 meses o por ac cidente grave, enfermedad grave y hospitalización del cónyuge o análogo y de familiares hasta el segundo grado de paren tesco por consanguinidad o afinidad.

3. La solicitud de la convocatoria extraordinaria se presentará entre el uno y el quince de julio de cada año, preferentemente en la secretaría del centro docente donde el alumno o alumna cursó por última vez el módulo o módulos profesiona les para los que solicita convocatoria extraordinaria, o, en su defecto, en cualquiera de los registros de los demás órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, o en los registros generales de los Ayuntamientos de acuerdo con lo establecido
en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Dicha solicitud se
cumplimentará en el modelo que figura como Anexo I de esta Orden e irá acompañada de la documentación que acredite la
concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior:

a) Enfermedad: Certificado médico oficial en el que conste la fecha y duración de la inhabilitación.

b) Trabajos desempeñados que dificulten la asistencia a clase: certificación de la Tesorería General de la Seguridad So cial, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, o equivalente en el caso de organis mos extranjeros, donde conste la empresa, la categoría labo ral (grupo de cotización) y el período de contratación.

c) Obligaciones de tipo personal o familiar: Documenta ción acreditativa.

d) Otras causas que impidan el desarrollo ordinario de los estudios: Documentación acreditativa.

4. El alumnado procedente de otras Comunidades Autónomas con las convocatorias ordinarias agotadas en un determinado módulo profesional que quiera ejercer su derecho a convocatoria extraordinaria, dirigirá la solicitud de dicha
convocatoria al titular del centro docente que decida donde se oferte el ciclo formativo con el módulo profesional objeto de la
petición. Dicha solicitud irá acompañada de la documentación que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias que contempla el apartado 2 del presente artículo.

5. En caso de que el alumnado solicite la convocatoria extraordinaria en un centro privado, la persona titular de este centro deberá remitir al centro público al que se encuentre adscrito, la documentación que permita adoptar la correspon diente resolución e informe al respecto.

6. Antes de emitir la preceptiva resolución, los centros docentes con ciclos formativos sostenidos con fondos públi cos grabarán a través del sistema de información SÉNECA los datos correspondientes a dicha solicitud, así como el tipo de documentos aportados por el solicitante para justificar la cir cunstancia motivadora de la convocatoria extraordinaria que se solicita.

7. El director o directora del centro docente público, una vez comprobado que la documentación presentada acredita la circunstancia alegada, así como la situación académica del alumno o alumna, resolverá provisionalmente concediendo o no dicha convocatoria antes del cinco de septiembre, consul tado si procede, al departamento de familia profesional corres pondiente o a la instancia que estime conveniente.

La resolución provisional se hará pública en el tablón de anuncios del centro docente público, disponiendo los solicitan tes de cinco días para realizar por escrito las alegaciones a la misma.

Transcurridos cinco días desde la finalización del plazo de alegaciones, la persona titular de la dirección del centro docente dictará resolución definitiva de la solicitud de convo catoria extraordinaria.

En los cinco días siguientes, a través de la secretaría del centro docente público, se notificará la resolución definitiva al solicitante y a la persona titular del centro docente privado si procede, mediante alguno de los procedimientos legales que garantice su recepción y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asi mismo la resolución deberá ser registrada a través del sistema de información SÉNECA con los términos de FAVORABLE o DESFAVORABLE.

8. La resolución favorable dictada por la dirección del centro docente público tendrá validez para los dos cursos aca démicos siguientes. Si transcurrido este periodo el alumno o alumna no ha realizado la convocatoria extraordinaria deberá solicitarla de nuevo.

9. Si la resolución es favorable el alumno o alumna deberá matricularse en el centro en el que desee cursar el módulo profesional objeto de la resolución antes del 31 de octubre de cada año. Esta matrícula en la convocatoria extraordinaria se realizará sin menoscabo de los puestos escolares establecidos para estas enseñanzas.

Artículo 7. Renuncia a convocatoria y matrícula.

1. Los alumnos y alumnas o, si son menores de edad sus representantes legales, podrán presentar la renuncia a la convocatoria de hasta el 50% de los módulos profesionales en los que se encuentren matriculados, una sola vez por curso escolar.

2. Asimismo podrán solicitar, por una sola vez, la renuncia de la matrícula tanto en oferta parcial como en oferta completa.

3. La solicitud de renuncia a la convocatoria de módulos profesionales o la renuncia a matrícula irá dirigida a la per sona titular de la dirección del centro docente público, o, en su caso, a la persona titular del centro docente privado, donde el alumno o alumna se encuentre matriculado y se presentará preferentemente en la secretaría del mismo, o, en su defecto, en cualquiera de los registros de los demás órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro cedimiento Administrativo Común, o en los registros generales de los Ayuntamientos de acuerdo con lo establecido en el ar tículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Adminis tración de la Junta de Andalucía, con una antelación mínima de dos meses respecto a la fecha prevista para la sesión de evaluación final. Dicha solicitud se ajustará al modelo que se recoge como Anexo II, para la renuncia a convocatoria, o al modelo recogido como Anexo III, para la renuncia a matrícula.

4. Las circunstancias que las motiven y su justificación
documental son las establecidas en el artículo 6, apartados

2 y 3.

5. La persona titular de la dirección del centro docente público, o, en su caso, la persona titular del centro docente pri vado, una vez comprobado que la documentación presentada acredita la circunstancia alegada, resolverá provisionalmente la solicitud en un plazo máximo de diez días, contado desde la fecha de presentación de la misma. La resolución provisional se hará pública en el tablón de anuncios del centro docente, disponiendo los solicitantes de cinco días para la presentación de alegaciones por escrito. Transcurridos cinco días desde la finalización del plazo de alegaciones, la persona titular de la di rección resolverá definitivamente la solicitud presentada. Una vez adoptada la resolución definitiva, en los cinco días siguien tes la secretaría del centro docente la notificará al solicitante o a sus representantes legales, mediante alguno de los procedi mientos legales que garanticen su recepción y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. La resolución favorable de la renuncia a convocatoria o a matrícula, desde el momento en que se hagan efectivas, no permitirá al alumnado participar en los procesos de adquisi ción de competencias ni ser evaluado en la evaluación final.

7. La renuncia a convocatoria o a matrícula resuelta favo rablemente no computará a efectos de convocatorias utiliza das. No obstante, el alumno o alumna que renuncia a matrí cula perderá el derecho de reserva de plaza, por lo que si en el futuro deseara continuar dichos estudios deberá concurrir de nuevo al procedimiento general de admisión que esté es tablecido.

Artículo 8. Baja de oficio.

1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos podrán incoar expediente de baja de oficio de enseñanzas de formación profesional inicial, si una vez iniciadas las activida des lectivas y transcurridos diez días lectivos se observase la no incorporación o la inasistencia injustificada y reiterada de algún alumno o alumna a las mismas.

2. En los cinco días siguientes al plazo referido en el apartado anterior, el centro docente comunicará por escrito, mediante alguno de los procedimientos legales que garantice su recepción, tal circunstancia al alumno o alumna o a sus representantes legales si se trata de menores de edad, y le informará del plazo para la incorporación a las actividades académicas, que no será superior a diez días lectivos a contar desde la recepción de la notificación.

Si transcurrido este plazo no se produce la incorporación ni la justificación de las faltas de asistencia por alguno de los motivos relacionados en el artículo 6.2 se procederá a hacer efectiva la baja de oficio, mediante resolución definitiva dictada por la persona titular de la dirección del centro docente. Dicha resolución se notificará al solicitante o a sus representantes legales mediante alguno de los procedimientos legales que ga­ranticen su recepción y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La baja de oficio llevará aparejada la pérdida de la con vocatoria correspondiente a la matrícula. Esta circunstancia se reflejará en el apartado de observaciones del expediente del alumnado con el texto «BAJA DE OFICIO». Asimismo, el alumno o alumna que cause baja de oficio perderá el derecho de reserva de plaza, por lo que, si en el futuro deseara con tinuar dichos estudios, deberá concurrir de nuevo al procedi­miento general de admisión que esté establecido.

Artículo 9. Recursos y reclamaciones.

1. Contra la resolución definitiva de convocatoria extraor dinaria, renuncia a convocatoria, renuncia a matrícula o baja de oficio, emitida por la persona titular de la dirección de un centro docente público podrá interponerse por los interesados recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Pro vincial correspondiente.

2. Contra la resolución definitiva de renuncia a convoca toria, renuncia a matrícula o baja de oficio emitida por la per sona titular de un centro docente privado se podrá presentar reclamación en el plazo de un mes ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería com petente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO III Desarrollo del proceso de evaluación

Artículo 10. Sesiones de evaluación.

1. La sesión de evaluación es la reunión del equipo do cente, coordinado por quien ejerza la tutoría, para intercam biar información y adoptar decisiones sobre el proceso de aprendizaje del alumnado, dirigidas a su mejora.

2. Para cada grupo de alumnos y alumnas de primer curso, dentro del periodo lectivo, se realizarán al menos tres sesiones de evaluación parcial. Para los alumnos y alumnas de segundo curso, se realizarán al menos dos sesiones de evaluación parcial. Además de éstas, se llevará a cabo una sesión de evaluación inicial y una sesión de evaluación final en cada uno de los cursos académicos, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos.

3. El tutor o la tutora de cada grupo levantará acta del de sarrollo de las sesiones en la que se harán constar los acuer dos adoptados. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

4. En las sesiones de evaluación se acordará también la información que, sobre el proceso personal de aprendizaje seguido, se transmitirá a cada alumno o alumna o, en caso de que sean menores de edad, también a sus representantes legales, de acuerdo con lo recogido en el proyecto educativo del centro, en la presente Orden y en la demás normativa que resulte de aplicación. Esta comunicación se hará por escrito y se podrá facilitar, además, mediante el sistema de informa ción SÉNECA, tras la finalización de cada sesión de evaluación parcial o final, utilizando para ello el modelo del Anexo IV.

5. Las calificaciones de cada uno de los módulos profesio nales serán decididas por el profesorado responsable de im partirlos. El resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación serán adoptadas por acuerdo del equipo docente. Si ello no fuera posible, se adoptarán por mayoría simple del profesorado que imparta docencia en el grupo.

Artículo 11. Sesión de evaluación inicial de ciclos forma-tivos.

1. Durante el primer mes desde el comienzo de las activi dades lectivas de los ciclos formativos o de los módulos profe sionales ofertados, todo el profesorado de los mismos realizará una evaluación inicial que tendrá como objetivo fundamental indagar sobre las características y el nivel de competencias que presenta el alumnado en relación con los resultados de aprendizaje y contenidos de las enseñanzas que va a cursar.

2. Al término de este periodo se convocará una sesión de evaluación inicial, en la que el profesor o profesora que se encargue de la tutoría del grupo facilitará al equipo docente la información disponible sobre las características generales del mismo y sobre las circunstancias específicamente académicas o personales con incidencia educativa de cuantos alumnos y alumnas lo componen. Esta información podrá proceder de:

a) Los informes individualizados de evaluación de la etapa anteriormente cursada que consten en el centro docente o que aporte el alumnado.

b) Los estudios académicos o las enseñanzas de formación profesional previamente cursadas, tanto en el sistema educativo como dentro de la oferta de formación para el empleo.

c) El acceso mediante prueba para el alumnado sin titulación.

d) Los informes o dictámenes específicos del alumnado
con discapacidad o con necesidades específicas de apoyo
educativo que pertenezcan al grupo.

e) La experiencia profesional previa del alumnado.

f) La matrícula condicional del alumnado pendiente de ho mologación de un título extranjero.

g) La observación del alumnado y las actividades realiza das en las primeras semanas del curso académico.

3. La evaluación inicial será el punto de referencia del equipo docente y, en su caso, del departamento de familia profesional, para la toma de decisiones relativas al desarrollo del currículo y su adecuación a las características, capacida des y conocimientos del alumnado. Esta evaluación en ningún caso conllevará calificación para el alumnado y los acuerdos que adopte el equipo docente se recogerán en un acta según el modelo que figura como Anexo V.

Artículo 12. Sesiones de evaluación parciales.

1. Siempre que los módulos profesionales en los que el alumnado se encuentre matriculado se impartan a lo largo de todo el curso escolar, además de la sesión de evaluación inicial, se realizarán al menos tres sesiones de evaluación par cial, la última de las cuales se desarrollará en la última se mana de mayo.

2. En las sesiones de evaluación parcial se harán constar las calificaciones de los alumnos o alumnas en cada uno de los módulos profesionales en los que se encuentren matriculados.

3. En la sesión de evaluación parcial previa a la realización del módulo profesional de formación en centros de trabajo, el equipo docente acordará el acceso o la exención total o parcial del alumnado a dicho módulo profesional. Esta sesión de eva luación se realizará, cuando el alumnado esté matriculado en oferta completa y se hayan impartido, al menos, 110 jornadas lectivas.

4. Las actas de las evaluaciones parciales de módulos pro fesionales tanto de primer curso como de segundo, en oferta completa, se ajustarán al modelo del Anexo VI. Este mismo modelo de acta se utilizará para el alumnado matriculado en oferta parcial, reflejándose en este caso las calificaciones de los módulos profesionales en los que cada alumno y alumna se encuentre matriculado.

5. El alumnado de primer curso de oferta completa que tenga módulos profesionales no superados mediante evalua ción parcial, o desee mejorar los resultados obtenidos, tendrá obligación de asistir a clases y continuar con las actividades lectivas hasta la fecha de finalización del régimen ordinario de clase que no será anterior al día 22 de junio de cada año.

6. Igualmente, el alumnado de segundo curso de oferta completa que tenga módulos profesionales no superados mediante evaluación parcial y, por tanto, no pueda cursar los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y, si procede, proyecto, continuará con las actividades lectivas hasta la fecha de finalización del régimen ordinario de clase que no será anterior al día 22 de junio de cada año.

Con este fin, el profesorado del equipo docente, junto con el equipo directivo del centro, establecerá, para este periodo del curso escolar, un horario para el profesorado que posibilite atender tanto las actividades de refuerzo destinadas a superar los módulos profesionales pendientes de evaluación positiva como el seguimiento de los alumnos y alumnas que están rea lizando el módulo profesional de formación en centros de tra bajo. La dedicación horaria del profesorado a las actividades de refuerzo no podrá ser inferior al 50% de las horas semana les asignadas a cada módulo profesional.

7. Para el alumnado matriculado en oferta parcial y moda lidad presencial, cuando el periodo lectivo no coincida con el curso escolar, se realizarán las sesiones de evaluación parcia les recogidas en el proyecto educativo del centro.

8. Cuando el alumnado se encuentre matriculado en la modalidad a distancia, el profesorado del equipo docente rea lizará una sesión de evaluación parcial tras la realización de cada una de las pruebas presenciales. Si el periodo estable cido para el régimen ordinario de clases coincide con el curso académico, se realizarán dos pruebas presenciales: una de carácter voluntario en el mes de febrero y otra obligatoria en junio. Si los periodos referenciados son diferentes, la prueba presencial obligatoria deberá realizarse en febrero o en junio.

Artículo 13. Sesión de evaluación final.

1. Con carácter general, la fecha de la sesión de evalua ción final se corresponderá siempre con la finalización del régi men ordinario de clase.

2. En oferta completa, tanto en el primer curso como en segundo, existirá una única sesión de evaluación final. El acta de esta sesión de evaluación final se ajustará al modelo esta blecido en el Anexo VII.

3. El alumnado que no haya cursado las horas de libre configuración, no podrá superar el módulo profesional al que se encuentren asociadas dichas horas a efectos de evaluación y matriculación.

4. En oferta parcial, tanto en la modalidad presencial como en la modalidad a distancia, la sesión de evaluación final se realizará, con carácter general, a la finalización del régimen ordinario de clase, empleándose como acta de dicha sesión de evaluación el modelo establecido en el Anexo VII.

5. Excepcionalmente, cuando el periodo del régimen or dinario de clase de los módulos profesionales no coincida con el curso académico, será el propio centro docente a través de su proyecto educativo el que establezca la fecha de la sesión de evaluación final haciéndola coincidir siempre con el final de un trimestre.

6. En la modalidad a distancia, la evaluación final favora ble de los módulos profesionales requerirá la superación de las pruebas presenciales y se armonizará con procesos de evaluación continua. Las pruebas presenciales se entenderán superadas cuando la calificación obtenida en ellas sea igual o superior a cinco.

7. En las Actas de Evaluación final se hará constar la pro puesta de expedición de los títulos y la fecha de la misma para lo que se considerará lo establecido en la normativa que re gula la obtención y expedición de títulos no universitarios.

Artículo 14. Evaluación final excepcional.

1. La evaluación final excepcional es la que se realiza, para el alumnado que cumple los requisitos de obtener el título, fuera de los periodos establecidos para la evaluación final.

2. Al final de cada uno de los trimestres del curso acadé mico se celebrará, si procede, una sesión de evaluación final excepcional en la que se evaluará y calificará al alumnado que esté realizando el módulo profesional de formación en centros de trabajo y, en su caso, el de proyecto, en periodo diferente al establecido como ordinario. En esta sesión se adoptará la de cisión de propuesta de título para el alumnado que reúna los requisitos establecidos en la normativa vigente, empleándose para ello el modelo que figura como Anexo VII.

Artículo 15. Promoción de alumnado. 1. El alumnado que supere todos los módulos profesiona les del primer curso promocionará a segundo curso.

2. Con los alumnos y alumnas que no hayan superado la totalidad de los módulos profesionales de primer curso, se procederá del modo siguiente:

a) Si la carga horaria de los módulos profesionales no su perados es superior al 50% de las horas totales del primer curso, el alumno o alumna deberá repetir sólo los módulos profesionales no superados y no podrá matricularse de ningún módulo profesional de segundo curso.

b) Si la carga horaria de los módulos profesionales no su perados de primer curso es igual o inferior al 50% de las horas totales, el alumno o alumna podrá optar por repetir sólo los módulos profesionales no superados, o matricularse de éstos y de módulos profesionales de segundo curso, utilizando la oferta parcial, siempre que la carga horaria que se curse no sea superior a 1.000 horas lectivas en ese curso escolar y el horario lectivo de dichos módulos profesionales sea compati ble, permitiendo la asistencia y evaluación continua en todos ellos.

CAPÍTULO IV Calificaciones Artículo 16. Calificaciones.

1. La evaluación conllevará una calificación que reflejará los resultados obtenidos por el alumno o alumna en su pro ceso de enseñanza-aprendizaje. La calificación de los módulos profesionales de formación en el centro educativo y del módulo profesional de proyecto se expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán positivas las iguales o superiores a 5 y negativas las restantes.

2. En los módulos profesionales comunes a más de un título de formación profesional del catálogo derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se reconocerá la nota del módulo profesional de un ciclo formativo a otro, siempre que tengan igual código, denominación, duración, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos.

3. El módulo profesional de formación en centros de trabajo se calificará en términos de «APTO» o «NO APTO». La exención por correspondencia con la experiencia laboral en los términos definidos en el artículo 49 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo se calificará como «EXENTO».

4. Asimismo, se emitirán otras calificaciones no numéricas:

a) Los módulos profesionales convalidados por otras formaciones o que hayan sido objeto de un procedimiento
de acreditación en virtud de lo recogido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las compe-
tencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, se calificarán con la expresión de «CONVALIDADO».

El alumnado que esté pendiente de convalidación de al gún módulo profesional deberá asistir a clase y será evaluado hasta el momento de la presentación, por su parte, de la reso lución favorable. Si en el momento de la firma del acta final no hubiera podido presentar la resolución de las convalidaciones que hubiera solicitado por causas no imputables a sí mismo, será calificado en los módulos profesionales correspondientes

como «PENDIENTE DE CONVALIDACIÓN». Si esta resolución

fuese posterior a la sesión de evaluación final, se deberán ha cer las diligencias oportunas de modificación de la calificación en todos los documentos oficiales.

b) Los módulos profesionales que, por razones diferentes a la de renuncia a la convocatoria, no hayan sido calificados constarán como «NO EVALUADO» y se computará la convoca toria correspondiente.

c) Los módulos profesionales que el alumno o alumna haya cursado y superado en cursos académicos anteriores

constarán como «SUPERADO EN CURSOS ANTERIORES».

d) Los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y de proyecto que no se hubieran podido cursar por tener pendientes otros módulos profesionales que impiden el acceso a los mismos se calificarán «NO CURSADO», no com putándose la convocatoria en los mismos como utilizada.

e) La renuncia a la convocatoria de alguno de los módulos profesionales en los que el alumnado se encuentre matriculado se reflejará con la expresión «RENUNCIA CONVOCATORIA».

f) El alumnado matriculado condicionalmente en ciclos formativos, mediante la presentación de un volante de inscrip ción condicional, pendiente de presentar una homologación válida de la titulación obtenida en el extranjero o convalidación de la misma, deberá presentar la resolución definitiva de la homologación o convalidación de sus estudios como mínimo un mes antes de la fecha de la sesión de evaluación final. En caso de no hacerlo, el centro docente le requerirá dicha cre dencial y le informará de que en caso de no presentarla antes de esa evaluación quedará sin efecto su matrícula.

Si en la sesión de evaluación final no hubiera podido pre sentar dicha homologación o convalidación de título por causas no imputables a sí mismo, será calificado como «PENDIENTE

DE HOMOLOGACIÓN O CONVALIDACIÓN DE TÍTULO». No

obstante se harán constar las calificaciones que hubiera ob tenido para que, si procede, sean tenidas en cuenta una vez que presente la resolución definitiva de homologación, que en todo caso siempre será dentro del año académico correspon diente.

En el supuesto de que la resolución de homologación no se produjese en los términos solicitados por la persona inte resada, quedarán sin efecto las calificaciones obtenidas así como la propia matrícula, por lo que el centro docente proce derá a su anulación.

Si la resolución de homologación se produce una vez ce rrada el acta de evaluación final, se hará una diligencia al acta para hacer constar la validez de las calificaciones o la anula ción de la matrícula correspondiente.

5. Las calificaciones no numéricas y las relativas a otras situaciones del alumnado se reflejarán en los documentos de evaluación que correspondan en los siguientes términos:



Calificaciones y situaciones
Abreviatura
Módulo profesional de FCT apto
APTO
Módulo profesional de FCT no apto
NO APTO
Módulo profesional de FCT no cursado
NC
Módulo profesional de FCT exento
EX
Módulo profesional de proyecto no cursado
NC
Módulo profesional sin matrícula
NM
Módulo profesional con renuncia a convocatoria
RC
Módulo profesional convalidado
CV
Módulo profesional superado en cursos anteriores
SCA
Módulo profesional pendiente de convalidación
PCO
Módulo profesional no evaluado
NE

6. Los acuerdos adoptados en las sesiones de evaluación se reflejarán en las actas en los siguientes términos: 


Acuerdos
Abreviatura
Promociona a segundo curso
PRO
Accede al módulo profesional de FCT
a FCT
Pendiente homologación o convalidación de título
PHT
Obtiene título
TIT
Repite
REP
Cambia a oferta parcial
COP
Finalizado sin título
FST



Artículo 17. Calificación final del ciclo formativo. 

Una vez superados todos los módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo, se determinará la calificación final del mismo. Para ello, se calculará la media aritmética simple de las calificaciones de los módulos profesionales que tienen valoración numérica; del resultado se tomará la parte entera y las dos primeras cifras decimales, redondeando por exceso la cifra de las centésimas si la de las milésimas re sultase ser igual o superior a 5. En dicho cálculo no se ten drán en cuenta las calificaciones de «Apto», «Convalidado» o «Exento». 

Si como resultado de convalidaciones o exenciones, todos los módulos profesionales hubieran sido calificados con expre sión literal, la nota final del ciclo formativo será de 5,00. 

Artículo 18. Matrículas de honor. 

A aquellos alumnos y alumnas de formación profesional inicial cuya nota final del ciclo formativo sea igual o superior a 9, se les podrá consignar la mención de «Matrícula de Honor» en el expediente conforme a los criterios establecidos en el proyecto educativo del centro. Dicha mención quedará reco gida en el acta de evaluación final junto a la nota final del ciclo formativo. 

Las matrículas de honor serán otorgadas por acuerdo del departamento de familia profesional al que pertenezca el ci clo formativo, a propuesta del equipo docente del grupo. Para ello, además de los resultados académicos, se podrá tener en cuenta el esfuerzo realizado por el alumno o alumna y la evolución observada durante el período de realización de la formación en centros de trabajo en los ciclos formativos de grado medio y en la formación en centros de trabajo y en el módulo profesional de proyecto en los ciclos formativos de grado superior. 

El número de matrículas de honor no podrá exceder del 5 por 100 del alumnado propuesto para titular en el ciclo for-mativo en el correspondiente curso académico, salvo que el número de este alumnado sea inferior a 20, en cuyo caso se podrá conceder una sola matrícula de honor. 

La matrícula de honor obtenida en un ciclo formativo de grado medio o superior podrá dar lugar a los beneficios que se determinen por las Consejerías competentes en la materia. 

CAPÍTULO V 

Reclamación sobre la evaluación 

Artículo 19. Reclamación contra las calificaciones. 

En caso de desacuerdo con la calificación final obtenida en un módulo profesional, el alumno o alumna, o sus repre sentantes legales si es menor de edad, podrán solicitar por escrito ante la dirección del centro docente la revisión de di cha calificación en el plazo de dos días a partir de aquel en que se produjo su comunicación. Dicha reclamación deberá basarse en la disconformidad del reclamante con alguno de los siguientes aspectos: 

a) Adecuación de la evaluación realizada respecto a los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del módulo profesional y a los objetivos generales del ciclo formativo, re cogidos en la correspondiente programación didáctica y en el proyecto educativo del centro. 

b) Adecuación de los procedimientos y los instrumentos de evaluación aplicados conforme a lo señalado en la progra mación didáctica y en el proyecto educativo del centro. 

c) Correcta aplicación de los criterios de evaluación y cali ficación establecidos en la programación didáctica y en el pro yecto educativo para la superación del módulo profesional. 

d) Cumplimiento por parte del centro docente de lo esta blecido para la evaluación en la normativa vigente. 

Artículo 20. Proceso de reclamación contra las calificacio nes de módulos profesionales. 

1. La solicitud de revisión, que contendrá cuantas alega ciones justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión adoptada, irá dirigida a la persona titular de la dirección del centro docente y será presentada en el registro de entrada de la secretaría del centro. 

2. La solicitud de revisión será tramitada a través del jefe o jefa de estudios, quien la trasladará al jefe o jefa del departa mento de familia profesional responsable del módulo profesio nal con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo y comu nicará tal circunstancia a quien ejerza la tutoría del grupo. 

3. En el primer día hábil siguiente a aquel en que fina lice el periodo de revisión, el profesorado del departamento contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de eva luación y comprobará la adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con los recogidos en la correspondiente programación didáctica. Tras este estudio, el departamento de la familia profesional elaborará un informe que deberá recoger la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en este punto y la decisión adoptada de modi ficación o ratificación de la calificación final objeto de revisión. 

4. El jefe o jefa del departamento de la familia profesional correspondiente trasladará el informe elaborado a la jefatura de estudios, en los dos días siguientes al que le fueron entre gadas las solicitudes de revisión. 

5. El jefe o jefa de estudios informará el mismo día de la recepción del informe del departamento, al profesor tutor o profesora tutora haciéndole entrega de una copia del escrito cursado. 

6. El jefe o jefa de estudios comunicará por escrito a las personas interesadas, en los dos días siguientes al de la re cepción del informe del departamento de familia profesional, la decisión razonada de ratificación o modificación de la califi cación revisada. 

7. Si tras el proceso de revisión procediera la modifica ción de alguna calificación final y de los consecuentes efectos de promoción y titulación, la secretaría del centro docente in sertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico del alumno o alumna, la oportuna diligencia, que será visada por la persona que desempeñe la dirección del centro. 

8. En el caso de que persista el desacuerdo con la cali ficación final del módulo profesional, en el plazo de dos días a partir de la última comunicación del centro docente, la per sona interesada o su representante legal podrán solicitar por escrito al director o directora que eleve la reclamación a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación. 

9. La persona titular de la dirección del centro docente, en un plazo no superior a tres días, remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación Provincial, al cual incorporará los informes elaborados en el centro docente y cuantos datos considere oportunos acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, de quien ejerza la dirección acerca de las mismas. 

10.La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones que se constituirá en cada Delegación Provincial estará compuesta por un miembro de la inspección de educación a quién correspon derá la Presidencia de la Comisión y por el profesorado especia lista necesario. Todos los componentes serán designados por la persona titular de la Delegación Provincial, que deberá ob servar en dicha designación lo preceptuado en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en cuanto a la represen tación equilibrada de mujeres y hombres. La Comisión Técnica Provincial analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación didáctica del de partamento respectivo y emitirá un informe que debe estar fundamentado en los aspectos susceptibles de reclamación recogidos en el artículo 19. 

11. La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones po-
drá solicitar cuantos documentos considere pertinentes para
la resolución del expediente. 

12. De acuerdo con la propuesta incluida en el informe de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones y en el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Educación adoptará la resolución pertinente, que será motivada y que se comunicará inmedia tamente a la dirección del centro docente para su aplicación y traslado a la persona interesada. 

13. La resolución de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Educa ción pondrá fin a la vía administrativa. 

14. En el caso de que la reclamación sea estimada se adoptarán las medidas a que se refiere el apartado 7 del pre sente artículo. 

15. La reclamación de la calificación obtenida en un mó dulo profesional cursado en la modalidad a distancia será el descrito en los apartados anteriores, empleándose los meca nismos de comunicación, los sistemas de firma electrónica y autenticación de documentos electrónicos recogidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciuda danos a los Servicios Públicos, y en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet). 

CAPÍTULO VI 

Documentos oficiales de evaluación 

Artículo 21. Documentos oficiales del proceso de evaluación. 

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.7 del
Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, los documen-
tos del proceso de evaluación son los siguientes: 

a) El expediente académico. 

b) Las actas de evaluación. 

c) Los informes de evaluación individualizados. 

Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equiva lentes en soporte electrónico, según establezca la normativa vigente al respecto. Para ello, la Administración educativa es tablecerá los mecanismos que garanticen la autenticidad de la información contenida en los mismos. 

2. La movilidad del alumnado que curse estas enseñanzas se garantizará mediante los informes de evaluación individuali zados y los certificados académicos, que son los documentos básicos de evaluación. 

3. La cumplimentación, custodia y archivo de los docu mentos de evaluación corresponde a los centros escolares en que el alumnado haya realizado sus estudios de formación profesional inicial. El secretario o secretaria o, en su defecto el administrador o administradora del centro docente público, o quien asuma sus funciones en un centro privado, será respon sable de su custodia y de la emisión de las certificaciones que se soliciten que, en todo caso, serán visadas por la persona titular de la dirección del centro docente. Las correspondien tes Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del centro. 

Artículo 22. Expediente académico del alumnado. 

1. El expediente académico del alumnado que acceda a un ciclo formativo deberá ser abierto por el centro docente en el que se matricule por primera vez y su contenido y diseño se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo VIII. 

2. El expediente académico deberá incluir los datos de identificación del centro docente, los datos personales del alumnado, sus antecedentes académicos y la información rela tiva a los cambios de domicilio y de centro docente. 

En hojas complementarias se incluirán las calificaciones resultantes de la evaluación y cualquier otra circunstancia aca démica del alumnado durante el periodo en que curse las en señanzas de formación profesional inicial. 

Asimismo, cuando proceda, se incluirá la siguiente docu mentación: 

a)Original o copia compulsada de los requisitos académi cos para el acceso al ciclo formativo o del certificado de haber superado la prueba de acceso. 

b)Extracto de las matriculaciones y calificaciones de cada curso académico. 

c) Original o copia compulsada de los documentos rela cionados con la anulación de matrícula (solicitud, documentos justificativos y resolución). 

d)Original o copia compulsada de la documentación que se genere por la anulación de matrícula por inasistencia. 

e) Original o copia compulsada de los documentos rela cionados con la renuncia a convocatorias (solicitud, documen tación justificativa y resolución). 

f) Original o copia compulsada del informe de evaluación individualizado. 

g) Original o copia compulsada de la documentación ge nerada para la convalidación de módulos profesionales o para la exención del módulo profesional de formación en centros de trabajo. 

h) Documentación de seguimiento y evaluación de la for-
mación en centros de trabajo. 

i) Informe de evaluación psicopedagógica. 

j) Cuanta documentación oficial incida en la vida acadé mica del alumno o alumna. 

Artículo 23. Actas de evaluación. 

1. Son los documentos en los que se deja constancia ofi-
cial de las calificaciones obtenidas por los alumnos y alumnas
en cada curso escolar, así como de otras situaciones de carác-
ter académico. Constituyen el referente para cumplimentar el
resto de documentos de evaluación y los certificados académi-
cos. A lo largo del proceso formativo del alumnado se cumpli-
mentarán diversos tipos de actas de evaluación, ajustándose
en su contenido y diseño a los modelos que se adjuntan como
anexos de la presente Orden: 

a) Acta de evaluación inicial: Anexo V. 

b) Acta de evaluación parcial: Anexo VI. 

c) Acta de evaluación final: Anexo VII. 



2. Para la cumplimentación de las actas de evaluación se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 sobre el registro de las calificaciones y las notaciones literales que permiten reflejar las decisiones tomadas en la evaluación. Su impresión se realizará a doble cara en los modelos correspon dientes. 

3. Los módulos profesionales deben identificarse en las casillas de las actas de evaluación con su correspondiente có digo identificativo. El nombre asociado a cada código se refle jará en el reverso de las actas. 

4. Las actas de evaluación serán firmadas por los pro fesores y profesoras que componen el equipo educativo. En todos los casos irán selladas e incluirán el visto bueno del di rector o directora del centro docente. 

5. Los errores producidos en la cumplimentación de las actas de evaluación y las modificaciones posteriores a la vali dación del documento se subsanarán mediante una diligencia extendida por el secretario o secretaria del centro docente. La diligencia deberá ser también firmada por el profesorado al que afecte el dato modificado e irá acompañada de un visado de la dirección del centro docente. 

6. En los centros docentes de titularidad privada que im partan enseñanzas de formación profesional inicial se cumpli mentarán dos ejemplares de cada acta de evaluación final, uno para el propio centro docente privado y otro que será remitido al centro docente público al que esté administrativamente ads crito en el plazo de diez días. El secretario o secretaria de este último centro docente comprobará que las actas se ajustan a la normativa vigente. 

Artículo 24. Informe de evaluación individualizado. 

1. Cuando un alumno o alumna se traslade a otro centro docente sin haber concluido el curso académico, el centro do cente de origen emitirá un informe de evaluación individuali zado, según el modelo que figura en el Anexo IX, que recogerá aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado. 

2. Este informe será elaborado por la persona que ejerza la tutoría del alumno o alumna a partir de los datos facilitados por los profesores y profesoras que impartan los módulos pro fesionales del ciclo formativo y contendrá al menos los siguien tes elementos: 



a) Apreciación sobre el grado de adquisición de los resul tados de aprendizaje de los módulos profesionales del ciclo formativo. 

b) Calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje en el caso de que se hubieran emitido en ese periodo. 

c) Aplicación, en su caso, de las adaptaciones previstas para el alumnado con discapacidad. 



3. El informe de evaluación individualizado, junto con una copia compulsada del expediente académico del alumno, se remitirá por el centro docente de origen al de destino a peti ción de este. 

4. El centro docente receptor de los documentos abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la documentación recibida y poniéndola a disposición del tutor o tutora del grupo al que se incorpore el alumno o alumna. 

Artículo 25. Certificados académicos. 

1. El secretario o secretaria del centro docente en el que esté matriculado el alumnado será el encargado de emitir las certificaciones que se soliciten en los modelos normalizados que se incluyen como Anexos X y XI, según se trate, respecti vamente, de estudios parcial o totalmente superados. 

2. El certificado académico contendrá las calificaciones de los módulos profesionales cursados con expresión del nú mero de la convocatoria en la que las obtuvieron y el curso académico y, si el alumno o alumna hubiera superado la to talidad de los módulos profesionales, se indicará, además, la nota final del ciclo formativo. 

CAPÍTULO VII 

Convalidaciones de módulos profesionales 

Artículo 26. Requisitos para solicitar las convalidaciones y exenciones. 

Las solicitudes de convalidación de módulos profesionales de un ciclo formativo por estudios cursados y/o por acreditación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualifi-caciones Profesionales, así como la exención parcial o total del módulo profesional de formación en centros de trabajo por co­rrespondencia con la práctica laboral, requieren la matriculación previa del alumno o alumna en dichas enseñanzas. 

Artículo 27. Convalidaciones de módulos profesionales del catálogo de títulos de formación profesional derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE). 

1. Corresponde al director o directora del centro docente donde esté matriculado el alumno o alumna el reconocimiento de la convalidación de módulos profesionales por los siguien tes estudios o acreditaciones: 

a) Por módulos profesionales de títulos de formación pro fesional del catálogo derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establecidos en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos de Técnico y Técnico Superior y se fijan sus ense ñanzas mínimas. 

b) Por módulos profesionales que se cursen en otros tí tulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de igual denominación, duración, objetivos, crite rios de evaluación y contenidos. 

c) Por unidades de competencia que formen parte del Ca tálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, acreditadas mediante cualquier título de formación profesional, certificado de profesionalidad, o parte de ellos, o mediante acreditación parcial obtenida a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio. Estas convalidacio nes deben ajustarse al Anexo V A) de los Reales Decretos por los que se establecen los distintos títulos de Técnico y Técnico Superior y se fijan sus enseñanzas mínimas. 

d) Por módulos profesionales de otros títulos de formación profesional del catálogo derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para los que, aún no teniendo la misma denominación, el Ministerio con competencias en materia de educación haya definido la convalidación por tener similares objetivos, contenidos y duración. 

e) Por enseñanzas de régimen especial conforme a lo pre visto en el artículo 48 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre. 

2. La resolución de las convalidaciones no incluidas en los apartados anteriores corresponderá al Ministerio compe tente en materia de educación. 

Artículo 28. Procedimiento de convalidación de módulos profesionales. 

1. Las convalidaciones cuya resolución corresponde al di-
rector o directora del centro docente se tramitarán conforme
al siguiente procedimiento: 

a) Durante el mes de octubre el alumnado podrá presen tar, en el centro docente donde se encuentre matriculado, la solicitud de convalidación que se incluye como Anexo XII. A la petición se adjuntará la certificación académica oficial de los estudios cursados o, en su caso, el certificado de profesiona-lidad o la acreditación de las unidades de competencia adqui ridas. El centro docente incorporará al expediente académico del alumno o alumna copia compulsada de dicho documento. 

b) El director o directora del centro docente resolverá la petición extendiendo un documento según el modelo que fi gura como Anexo XIII, reconociendo las convalidaciones que son de su competencia, en el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud. 

2. Las convalidaciones cuya resolución corresponde al
Ministerio con competencias en materia de educación se tra-
mitarán conforme al siguiente procedimiento: 

a) El alumno o alumna cumplimentará la solicitud en el modelo que se incluye como Anexo XII durante el mes de octu bre y la presentará en la secretaría del centro docente donde se encuentre su expediente académico, aportando la docu mentación sobre la que basa su petición. 

b) El director o directora del centro docente incorporará una certificación en la que se haga constar que el alumno o alumna está matriculado en el ciclo formativo para el que so licita la convalidación y la remitirá antes de diez días desde su recepción al Ministerio con competencias en materia de edu cación para su resolución. 

c) Resuelta la convalidación por el órgano competente, el alumno o alumna deberá presentar dicha resolución en el cen tro docente para que surta los efectos debidos. 

Artículo 29. Convalidación de módulo profesional en el que se han agotado las convocatorias. 

El alumno o alumna que habiendo agotado el número de convocatorias en las que puede ser evaluado en un módulo profesional de un ciclo formativo lo supere, tras cursarlo en un ciclo formativo diferente, podrá solicitar a la dirección del centro docente donde agotó la última convocatoria, la conva lidación del mismo para poder concluir los estudios del ciclo formativo y obtener el título correspondiente. En ningún caso el módulo profesional objeto de convalidación podrá ser el de formación en centros de trabajo o en su caso, el de proyecto. El procedimiento que deberá seguir es el siguiente: 

a) Durante el mes de octubre, el interesado podrá presen tar una solicitud de convalidación, de acuerdo con el modelo que figura como Anexo XII, preferentemente en la secretaría del centro docente donde conste su expediente en el que se recoge la última convocatoria del módulo profesional objeto de convalidación, o, en su defecto, en cualquiera de los registros de los demás órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en los registros generales de los Ayuntamientos de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Si el módulo profesional que pretende convalidar lo hubiese realizado en un centro diferente, deberá adjuntar la certificación académica correspondiente. 

b) La secretaría del centro, una vez consultado el expe diente del alumno o alumna, y verificado que se trata de un módulo profesional de igual denominación, duración horaria, objetivos, criterios de evaluación y contenidos, procederá a realizar una matrícula condicional para la regulación del expe diente, al sólo efecto de proceder a la convalidación del mó dulo profesional solicitado. 

c) En los cinco días posteriores a la recepción de la solici tud, la dirección del centro docente resolverá la convalidación, debiendo quedar una copia de la misma archivada en el expe diente del alumno o alumna. El módulo profesional quedará registrado en el expediente académico del alumno o alumna, en las actas de evaluación y en la certificación académica, con la calificación de «CONVALIDADO». 

d) Los centros docentes de titularidad privada, remitirán una copia original de la resolución adoptada al centro público al que estén administrativamente adscritos. 

e) La secretaría del centro docente notificará, de confor midad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la decisión adoptada al alumno o alumna en un plazo no superior a dos días contados a partir de la fecha de la resolución. 

CAPÍTULO VIII 

Titulación, certificación de enseñanzas y acreditación de unidades de competencia 

Artículo 30. Titulación. 

1. La obtención del título de Técnico o de Técnico Superior requiere acreditar la superación de todos los módulos profe sionales de que conste el correspondiente ciclo formativo, así como cumplir los requisitos de acceso al mismo establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 21 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, o se acrediten algunas de las circunstancias recogidas en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre. 

2. La persona interesada deberá solicitar el título en el centro docente donde obtuvo la evaluación positiva del último módulo profesional. El secretario o secretaria de dicho centro docente verificará que reúne todos los requisitos para su ob tención. 

3. La propuesta para la expedición del título, tanto de su propio alumnado como el de los centros docentes privados adscritos a los mismos, la realizará el instituto de educación secundaria o el centro público integrado de formación profe sional. 

Artículo 31. Suplemento europeo al título. 

1. Es el documento que acompaña a cada uno de los títu los de Técnico Superior, con la información unificada, persona lizada para cada titulado o titulada superior, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las competencias profesio nales adquiridas y el nivel de su titulación en el sistema nacio nal de educación superior. Dicho documento no sustituye ni da derecho al reconocimiento o validación del título. 

2. Con el fin de promover la movilidad de estudiantes y titulados españoles en el Espacio Europeo de Educación Su perior, los centros docentes expedirán al alumnado que lo so licite, el suplemento europeo al título. Para ello se utilizará el modelo recogido como Anexo XIV. 

3. El suplemento europeo al título se expedirá en caste llano y en otra lengua oficial de la Unión Europea. Debe conte ner la siguiente información: 



a) Información sobre el titular. 

b) Información de la titulación: Denominación, familia pro fesional, perfil profesional, competencia general y unidades de competencia del título así como la institución que imparte las enseñanzas y la que expide el título. 

c) Información sobre el nivel de la titulación. 

d) Información sobre el contenido y los resultados ob tenidos. 

e) Certificación del suplemento. 

f) Información sobre el sistema nacional de educación superior. 

4. En el caso del alumnado que curse sólo parte de los
estudios conducentes a un título de Técnico Superior de carác-
ter oficial, no se expedirá el suplemento europeo al título, sino
únicamente una certificación de estudios con el contenido del
modelo del suplemento que proceda. 

Artículo 32. Certificación de módulos profesionales y acreditación de unidades de competencia. 

1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, y en los Reales Decretos que establecen los títulos, quienes no superen en su totalidad las enseñanzas del ciclo formativo, podrán solicitar además del certificado académico de módulos profesionales superados, un certificado de módulos profesionales superados y de uni dades de competencia acreditadas para que pueda surtir los efectos que corresponda en referencia al Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 

2. La certificación a la que hace referencia el apartado anterior se cumplimentará según Anexo XV. En ella se refleja rán todas las unidades de competencia que como consecuen cia de haber cursado y superado los módulos profesionales del título se hayan acumulado. La acreditación de la unidad de competencia no incluirá calificación alguna y se ajustará a los Reales Decretos por los que se establecen los distintos títulos de Técnico y Técnico Superior y se fijan sus enseñanzas mínimas. 

3. La acreditación de las unidades de competencia adqui ridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional posibilita la solicitud, ante la Adminis tración laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regu lan los certificados de profesionalidad, de la correspondiente certificación de los módulos formativos superados. 

Artículo 33. Certificación de cursos para una mayor es-pecialización. 

1. La evaluación de los cursos de mayor especialización a los que hace referencia la disposición adicional novena del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, se realizará de acuerdo con lo regulado en la presente Orden para los ciclos formativos y los módulos profesionales impartidos en los cen tros docentes. 

2. Al alumnado que supere estos cursos de mayor espe-cialización, se les expedirá la correspondiente certificación académica donde se mencionará el título al que ésta se refiere y acreditará las respectivas unidades de competencia del Ca tálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Dicha certifi cación tendrá valor en el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional. 

Artículo 34. Certificación de bloques de formación. 

1. Con objeto de flexibilizar las enseñanzas de formación profesional inicial, se podrán impartir los módulos profesiona les en unidades formativas de menor duración denominados bloques de formación, cuya organización corresponderá a la Administración Educativa. 

2. Los bloques de formación deben responder a proce dimientos claramente diferenciados, susceptibles de cursarse de forma aislada, o a contenidos de marcado carácter con ceptual. 

3. Cuando se organice la impartición de los módulos pro fesionales en bloques de formación de menor duración, su evaluación se realizará adaptándose a la presente Orden. 

4. La calificación de los bloques de formación se expre sará en valores numéricos del 1 al 10 sin decimales. Se consi derarán positivas las iguales o superiores a 5. 

5. El alumnado que obtenga evaluación positiva de un blo que de formación podrá solicitar el correspondiente certificado donde se acredite su superación, que será cumplimentado en el modelo recogido como Anexo XVI. Esta certificación tendrá validez en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza. 

6. La superación de todos los bloques de formación que conforman un módulo profesional dará derecho a la certifi cación del mismo, según lo regulado en el artículo 32. Para obtener la calificación del módulo profesional se calculará la media aritmética simple de las calificaciones de los bloques de formación en los que se divide, tomándose la parte entera redondeando por exceso cuando la primera cifra decimal sea igual o superior a 5. 

Disposición adicional primera. Extensión de la matrícula. 

El alumnado que tras el proceso de convalidación de mó dulos profesionales, reúna las condiciones para poder cursar módulos profesionales de primer y segundo curso en los que no estuviera inicialmente matriculado, podrá solicitar a la di rección del centro docente la extensión de la matrícula, siem pre que se cumplan las condiciones que sobre carga horaria y compatibilidad de horario se describen en el artículo 15.2.b y exista disponibilidad de puestos escolares. 

Disposición adicional segunda. Garantías de seguridad y confidencialidad. 

La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales de evaluación, su cesión de unos centros docentes a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se llevará a cabo según lo dispuesto en la Disposición final undécima de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos; en el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sis tema educativo andaluz, y en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 

Disposición adicional tercera. Cumplimentación electrónica. 

Los centros docentes que imparten enseñanzas de for mación profesional debidamente autorizadas por la Consejería con competencia en educación, cumplimentarán electrónica mente los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente Orden a través de los módulos correspondientes incorporados al sistema de información SÉNECA. 

Disposición adicional cuarta. Aplicación de la presente Or den en los centros docentes privados. 

Los centros docentes privados adaptarán la aplicación de lo establecido en la presente Orden a su organización, en con sideración a la legislación específica que los regula. 

Disposición transitoria primera. Alumnado matriculado para la obtención de títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), que a la entrada en vigor de la presente Orden tengan módulos profesionales pendientes de superar. 

Aquel alumnado que por aplicación de la Orden de 26 de julio de 1995, sobre evaluación en los ciclos formativos de for mación profesional específica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tengan módulos profesionales pendientes de supe rar, sólo durante el curso académico 2010-2011, dispondrá de dos pruebas para su superación, sin exceder en ningún caso el número de convocatorias establecidas. 

Si a la finalización del curso académico 2010-2011 le que daran módulos profesionales no superados deberá matricu larse de los mismos en el siguiente curso académico, siéndole de aplicación lo regulado por la presente orden. 

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la presente Orden a los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE). 

1. Mientras mantengan su vigencia los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, les será de aplicación lo dis puesto en la presente Orden salvo lo legislado en los artículos 6.9, 12.3, 13.4, 15, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33 y 34. 

2. Las menciones a los «resultados de aprendizaje» reco gidas en la presente Orden se entenderán referidas a las «ca pacidades terminales» especificadas en los Reales Decretos que establecen los títulos y sus correspondientes enseñanzas mínimas. 

3. El módulo profesional de proyecto integrado dispon drá de un máximo de dos convocatorias y se calificará como «APTO» o «NO APTO» 

4. En los ciclos formativos de menos de 2.000 horas de duración, en oferta completa y modalidad presencial, la eva luación se efectuará conforme a lo establecido en la presente Orden con las siguientes salvedades: 



a) En la sesión de evaluación final de primer curso se de jará constancia de los alumnos y alumnas que pueden cursar los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y de proyecto integrado por tener el resto de módulos profesio nales superados. 

b) Al término del periodo establecido para la realización de los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y de proyecto integrado, se realizará una sesión de evaluación final en la que se calificarán dichos módulos profesionales y se realizará la propuesta de título para los alumnos que cumplan los requisitos establecidos. 

Para aquellos alumnos y alumnas, que en dicha sesión de evaluación no hayan obtenido calificación positiva en estos módulos profesionales y no tengan agotadas las convocatorias establecidas, se realizará otra sesión de evaluación final, de carácter excepcional, antes del 22 de junio de cada año siem pre que haya sido posible realizar el proceso de adquisición de las competencias en dichos módulos profesionales y se hayan realizado la totalidad de las horas programadas para los mó dulos profesionales de formación en centros de trabajo y pro yecto Integrado recogidas en el proyecto educativo del centro. 

5. En los ciclos formativos de 2.000 horas de duración, la sesión de evaluación parcial de segundo curso previa a la rea lización de los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y proyecto integrado tendrá lugar una vez concluido el régimen ordinario de clases de los módulos profesionales que se cursan en el centro docente, que viene dado por el número de horas establecidas para los mismos en el currículo del ciclo formativo al que pertenecen. 

Disposición transitoria tercera. Promoción del alumnado en enseñanzas del catálogo de títulos derivados de la Ley Or gánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. 

1. El alumnado matriculado en ciclos formativos del ca tálogo de títulos derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, que por su duración u organización requieran más de un curso académico de formación en el centro educativo, promocionará al segundo curso de estas enseñanzas, siempre que no tenga pendiente más del 25 por ciento de la carga horaria de los módulos profesionales del primer curso. 

2. Los alumnos y alumnas que no promocionen de curso, en aquellos ciclos formativos de formación profesional que re quieran más de un curso escolar de formación en el centro educativo, deberán cursar de nuevo aquellos módulos profe sionales no superados. 

3. El alumnado que promocione de curso con módulos profesionales pendientes, podrá ser evaluado de los mismos hasta dos veces por curso escolar mediante las pruebas que convoque el departamento de familia profesional, sin superar en ningún caso el número total de cuatro convocatorias pre visto en la normativa. Dichas pruebas deberán realizarse an tes de la evaluación parcial previa a la incorporación del alum nado a los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y proyecto integrado. 

4. Los departamentos de familia profesional de los ciclos formativos sostenidos con fondos públicos o el profesorado designado por la dirección de los centros privados, elaborarán, realizarán y corregirán las pruebas a las que se hace referen cia en el apartado tres de esta Disposición. 

5. En caso de que no exista departamento de familia pro fesional en el centro docente público será la Delegación Pro vincial la encargada de garantizar lo descrito en el apartado anterior. 

Disposición transitoria cuarta. Tránsito de alumnado en tre enseñanzas del catálogo de títulos derivados de la Ley Or gánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), y los títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE). 

1. Cuando el alumnado no haya promocionado a segundo curso y, en ese curso académico se produzca la sustitución de las enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, deberá matricularse en el primer curso de las nuevas ense ñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. En caso de estar cursando enseñanzas de personas adultas, deberá matricularse en la oferta parcial de las nuevas ense ñanzas. 

2. A este alumnado le será de aplicación las convalidacio nes que quedan recogidas en cada uno de los Reales Decretos por los que se establecen los respectivos títulos de Técnico y Técnico Superior y se fijan sus enseñanzas mínimas; no le se rán computadas las convocatorias consumidas de los módulos profesionales cursados y no superados de los títulos del catá logo derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, aunque ten gan establecidas la convalidación con módulos profesionales de los nuevos títulos. 

3. El alumnado que después de la sustitución de los títu-
los derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre o de
la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, no haya obte-
nido el correspondiente título, podrá disponer durante los dos
cursos académicos siguientes a la sustitución de los mismos
de pruebas para la superación de los módulos profesionales
pendientes. En ningún caso se podrá superar el número total
de cuatro convocatorias previsto en la normativa. 

Estas pruebas se organizarán de forma que se garantice que tras su realización el alumnado que reúna las condiciones establecidas para ello, pueda cursar los módulos profesiona les de formación en centros de trabajo y proyecto integrado dentro del mismo curso académico. 

4. El departamento de familia profesional de los ciclos for-mativos sostenidos con fondos públicos o el profesorado de signado por la dirección de los centros privados se encargará de la búsqueda y asignación de empresas, cumplimentación de los acuerdos de colaboración, seguimiento y evaluación de los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y proyecto integrado. 

5. En caso de que no exista departamento de familia pro fesional en el centro docente público será la Delegación Pro vincial la encargada de garantizar lo referido en los apartados 3 y 4 anteriores. 

6. Al finalizar los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y proyecto integrado se celebrará una sesión de evaluación final, que coincidirá con el final de un trimestre. En esta sesión de evaluación se realizará, en los casos que proceda, la propuesta de expedición del correspon diente título de formación profesional. 

Disposición transitoria quinta. Convocatoria extraordina ria de evaluación de los módulos profesionales de los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Edu cación (LOCE), y de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE). 

1. Aquellos alumnos y alumnas que a la entrada en vigor de la presente Orden hubiesen agotado las cuatro convoca torias establecidas en alguno de los módulos profesionales, podrán solicitar a la dirección del centro docente donde fueron evaluados por última vez, y por una sola vez durante el curso escolar 2010-2011, una convocatoria extraordinaria de evalua ción, siempre que concurran las circunstancias descritas en el artículo 6, siguiendo para ello el procedimiento establecido en dicho artículo. Dicha solicitud se presentará antes del 31 de octubre. 

2. Si la resolución dictada por la dirección del centro do cente fuese favorable, el departamento de familia profesional o, en su caso la Delegación Provincial de Educación corres pondiente, cuando no exista el departamento de familia pro fesional, organizará dicha prueba antes de la finalización del primer trimestre del curso académico en el que se realiza la solicitud. La calificación obtenida en la misma por el alumno o alumna, deberá hacerse constar, mediante diligencia firmada por la persona titular de la secretaría del centro docente, con el visto bueno del director o directora, en el acta de evaluación donde fue registrada la última evaluación del módulo profesio nal solicitado, con la expresión de 5.a convocatoria, figurando además la fecha en la que se produjo. 

3. En el caso de que la resolución dictada por el director o directora del centro docente fuese desfavorable, el proce dimiento de recurso y reclamación será el establecido en el artículo 9. 

4. El alumnado que tras la sustitución del título derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de la Ley Orgá nica 10/2002, de 23 de diciembre, al que le quede módulos profesionales suspensos y que haya agotado las convocatorias establecidas, podrá solicitar durante los dos cursos académi cos siguientes una convocatoria extraordinaria. Si la resolución de la solicitud es favorable se actuará conforme a lo estable cido en el apartado 2. 

5. Si los módulos profesionales superados permitiesen la realización de los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y de proyecto integrado, la dirección del centro docente, previa autorización de la correspondiente De legación Provincial de Educación, procederá a la matriculación del alumnado en los mismos. Una vez realizados y superados estos módulos, el equipo docente procederá a llevar a cabo una evaluación final excepcional, según lo dispuesto en el ar tículo 14. 

Disposición transitoria sexta. Convalidaciones de los mó dulos profesionales de los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE). 

Las convalidaciones de módulos profesionales del catá logo de títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, mientras se encuentren vigentes, se llevarán a cabo teniendo en cuenta las disposiciones establecidas a tal efecto para los mismos por el Ministerio y la Consejería con competencias en materia de educación. 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o infe rior rango se opongan a lo establecido en la presente orden y, expresamente, las siguientes: 

a) Orden de 26 de julio de 1995, sobre evaluación en los ciclos formativos de Formación Profesional Específica en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

b) Orden de 26 de septiembre de 2002, por la que se re gula el Libro de Acreditación de Competencias Profesionales. 

c) Artículos 16, 17 y 18 del Capítulo VI de la Orden de 20 de julio de 2006, por la que se regula la implantación y organi zación de la Formación Profesional Específica en la modalidad a distancia. 

Disposición final única. Entrada en vigor. 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y producirá efectos académicos y administrativos a partir del inicio del curso escolar 2010-2011. 

Sevilla, 29 de septiembre de 2010 

FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ DE LA CHICA Consejero de Educación