5 mar 2011

Cataluña. Aprobado el DECRETO 284/2011, de 1 de marzo, de ordenación general de la formación profesional inicial.

FOL 2012. El blog de FOL de José Manuel Roca.- Se acaba de publicar esta semana el decreto catalán de ordenación general de la formación profesional inicial. A continuación inserto el texto íntegro.

El artículo 131.3.c) del Estatuto de autonomía de Cataluña prevé que corresponde a la Generalidad la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio correspondientes, incluyendo la ordenación curricular, con relación a las enseñanzas no obligatorias que conducen a la obtención de un título con validez en todo el Estado.

El artículo 131.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva sobre las enseñanzas postobligatorias que no conducen a la obtención de un título o una certificación académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los centros docentes en que se imparten estas enseñanzas.

Los artículos 39 al 44 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, regulan las enseñanzas de formación profesional.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 6.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, corresponde a las administraciones educativas el establecimiento del currículum de las enseñanzas, del que deben formar parte los aspectos básicos.

Mediante el Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, se ha establecido la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

La Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, regula, en el artículo 62, las enseñanzas de formación profesional que se integran en el sistema educativo, y el artículo 53.4 establece que el Gobierno debe determinar los currículums de las enseñanzas postobligatorias que conduzcan a la obtención de certificaciones o titulaciones propias de la Generalidad. Por otra parte el artículo 55.2 prevé que se pueden impartir en la modalidad de educación no presencial las enseñanzas postobligatorias, las enseñanzas que no conducen a titulaciones o certificaciones con validez en todo el Estado, los cursos de formación preparatoria para las pruebas de acceso a las enseñanzas del sistema educativo, la formación en las competencias básicas, la formación para la ocupación y la formación permanente.

La Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, tiene por finalidad la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las distintas modalidades formativas. También establece que la oferta de formación sostenida con fondos públicos debe favorecer la formación a lo largo de toda la vida y acomodarse a las diferentes expectativas y situaciones personales y profesionales.

Mediante el Decreto 28/2010, de 2 de marzo, se ha regulado el Catálogo de cualificaciones profesionales de Cataluña y el Catálogo modular integrado de formación profesional, que son el referente para la adaptación del contenido de los títulos de formación profesional al contexto laboral y de la actividad económica catalana.

El Comunicado de Maastricht de 14 de diciembre de 2004, hecho por los ministros responsables de la enseñanza y de la formación profesional de 32 países europeos, considera que dentro de cada Estado se deben desarrollar y poner en marcha enfoques de formación abiertos y flexibles que permitan a los ciudadanos definir su trayectoria individual a la vez que se deben establecer estructuras y mecanismos flexibles y abiertos para la formación profesional. Igualmente considera prioritaria la mejora de las respuestas de los sistemas de formación profesional a las necesidades de las personas o grupos con riesgo de exclusión.

El Decreto 176/2003, de 8 de julio, de creación del Instituto Catalán de las Cualificaciones Profesionales, establece que el Instituto es el órgano técnico encargado de definir y proponer, para el ámbito de Cataluña, un sistema integrado de cualificaciones y formación profesional como instrumento para la identificación y el reconocimiento de competencias, definición y actualización de las cualificaciones profesionales y la formación asociada, y convalidación o correspondencia entre la formación específica, la ocupacional, la continua y la experiencia laboral, de acuerdo con la normativa de aplicación.

Es objeto de este Decreto la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional inicial en Cataluña, que se compone de los ciclos formativos de grado medio y de los ciclos formativos de grado superior, de acuerdo con la nueva ordenación básica. También son objeto de este Decreto otras actuaciones que facilitan a las personas el acceso, la capitalización, la movilidad y la consecución de itinerarios formativos profesionalizadores, con la voluntad de articular un marco de formación abierto y flexible que permita dar respuestas a los retos de nuestro entorno, a la vez que incorpora, con las modificaciones oportunas, la regulación hasta ahora contenida en el Decreto 240/2005, de 8 de noviembre, por el que se establecen varias medidas flexibilizadoras de la oferta de las enseñanzas de formación profesional específica. Por otra parte, esta regulación se complementa con el Decreto 67/2007, de 20 de marzo, por el que se regulan las enseñanzas de formación profesional inicial en la modalidad a distancia.

Los principales retos de la formación profesional son la equidad, la calidad y la excelencia de sus enseñanzas, la conveniencia de incrementar la proporción de alumnado que los cursa, la consecución de una mayor implicación de las empresas, y la construcción del sistema integrado de cualificaciones y formación profesional.

Los centros disponen de autonomía con el fin de establecer y adaptar sus programaciones, y con el fin de posibilitar las respuestas adecuadas, se incrementan las posibilidades de cursar estas enseñanzas, se interrelacionan las enseñanzas de formación profesional con las otras enseñanzas y con las formaciones y actuaciones que favorecen el acceso y la capacitación efectiva para cursarlas, y se amplían los supuestos generales de colaboración, sobre todo con las empresas. Estas respuestas potencian los itinerarios formativos personales con el fin de favorecer el aprendizaje a lo largo de la vida.

Este Decreto se ha tramitado de acuerdo con la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, y de acuerdo con la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, visto el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña y el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Concepto

La formación profesional inicial comprende el conjunto de acciones formativas que incluye las enseñanzas de formación profesional ordenadas en ciclos formativos de grado medio y en ciclos formativos de grado superior que conducen a la obtención del título de técnico y de técnico superior, y se complementa con otras actuaciones que facilitan a las personas el acceso, la capitalización, la movilidad y la consecución de itinerarios formativos profesionalizadores.

Artículo 2

Finalidades y características

1. Las finalidades de las enseñanzas de formación profesional son las siguientes:

a) Satisfacer las necesidades de formación y de cualificación profesional de las personas para que puedan responder a las necesidades derivadas de la competitividad del tejido económico y de la cohesión social y territorial.

b) Impulsar y profundizar en la cooperación y participación de las empresas y sus organizaciones en su planificación y desarrollo.

c) Facilitar el acceso a la cualificación, la mejora de la cualificación alcanzada, y la orientación a lo largo de la vida.

2. Las características de las enseñanzas de formación profesional son las siguientes:

a) Adecuación a las diferentes situaciones de las personas destinatarias.

b) Capitalización de las competencias personales alcanzadas por cualquier vía de adquisición mediante los procedimientos de acreditación, de convalidación, de exención o de reconocimiento académico.

c) Adaptación a las necesidades de movilidad laboral dentro de cada campo profesional y a la evolución y adaptación de las cualificaciones.

d) Contextualización de la formación a las características del territorio e implicación de los agentes que intervienen.

e) Conexión adecuada entre las ofertas formativas y las actuaciones que se relacionan con el fin de facilitar la progresión de las personas.

f) Articulación de los contenidos de los módulos de las distintas ofertas profesionalizadoras de manera que permitan la progresión desde los programas de cualificación profesional inicial hasta los estudios superiores y la correspondencia con otras enseñanzas del sistema educativo, incluidos los estudios universitarios, como también facilitar el acceso al mundo del trabajo.

g) Inclusión en el sistema integrado de cualificaciones y formación profesional.

Artículo 3

Objetivos

Los objetivos de las enseñanzas de formación profesional inicial consisten en que el alumnado pueda:

a) Adquirir las competencias profesionales, personales y sociales correspondientes a las enseñanzas cursadas.

b) Comprender la organización y características del sector correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales, y adquirir los conocimientos y aptitudes necesarias para trabajar en condiciones de seguridad y salud y prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.

c) Adquirir la competencia lingüística instrumental en la lengua o lenguas extranjeras adecuadas al ámbito profesional de trabajo.

d) Adquirir la sensibilidad y la capacidad para desarrollar sus actividades respetando el medio ambiente y con la utilización de los recursos en el grado adecuado a la finalidad a alcanzar.

e) Adquirir una identidad y madurez profesional emprendedora en el desarrollo de las actividades profesionales, y motivadora para el autoaprendizaje y para la actualización permanente de sus competencias.

f) Adquirir las capacidades y habilidades para trabajar en equipo.

Artículo 4

La lengua catalana y el tratamiento de las lenguas

El régimen lingüístico de las enseñanzas de formación profesional inicial se rige por los principios del título II de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.

Artículo 5

Promoción, género e inclusión

1. El departamento competente en materia de política educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria debe fomentar, desde una perspectiva de género, el conocimiento, la difusión, el interés y el acceso de las mujeres y de los hombres a todas las especialidades de formación profesional.

Con el fin de aumentar la presencia de alumnado en determinadas especialidades, y de corregir las situaciones de subrepresentación de uno u otro sexo, el departamento, dentro del marco normativo vigente, podrá establecer acciones positivas específicas que las corrijan, y debe llevar a cabo acciones específicas de orientación profesional no sexista.

2. El departamento debe dar una atención adecuada, en condiciones de accesibilidad y con los recursos de apoyo necesarios, en cada caso, a las personas con discapacidad.

Artículo 6

Relaciones entre enseñanzas y actuaciones

1. Los departamentos competentes deben fomentar la coordinación de las enseñanzas de formación profesional con las actuaciones que se relacionan con éstas, a efectos de facilitar a las personas el acceso la información, la orientación, la capitalización, la movilidad y la consecución de itinerarios formativos profesionalizadores verticales y horizontales a lo largo de la vida.

Los institutos, los centros de formación de personas adultas y los centros educativos de titularidad privada pueden llevar a cabo estas actuaciones en los términos que establezca el departamento.

2. El departamento debe promover los itinerarios verticales del alumnado, especialmente mediante la formación y las pruebas de acceso, y los itinerarios horizontales, con el fin de ampliar la formación y conseguir mayor polivalencia.

3. Los ciclos de grado medio están relacionados con:

a) Las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, las cuales proporcionan la formación básica de estos ciclos formativos.

b) La prueba de acceso a estos ciclos, dirigida al alumnado que no ha obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria, la cual puede tener elementos comunes con las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas y con las pruebas de acceso a las enseñanzas de técnico deportivo.

c) Los programas de cualificación profesional inicial, los cuales contienen unidades de competencia vinculables a determinados ciclos formativos de grado medio.

d) El curso de preparación de las pruebas de acceso a estos ciclos, el cual se dirige al alumnado que supera los programas de cualificación profesional inicial.

e) La formación para la prueba de acceso a estos ciclos, la cual se dirige a las personas adultas que no poseen el título de graduado en educación secundaria obligatoria.

f) La acreditación de competencias profesionales de unidades de competencia incluidas en el correspondiente título de técnico.

g) El reconocimiento académico de los aprendizajes adquiridos por las personas adultas en actividades de enseñanza no reglada, en la experiencia laboral o en actividades sociales, con relación a las unidades de competencia incluidas en los programas de cualificación profesional inicial, y con relación a los ciclos de grado medio.

h) Los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño.

i) Las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones de técnico deportivo.

4. Los ciclos de grado superior están relacionados con:

a) Las enseñanzas de bachillerato, las cuales proporcionan la formación básica de estos ciclos.

b) La prueba de acceso a estos ciclos, dirigida al alumnado que no ha obtenido el título de bachiller, la cual puede tener elementos comunes con las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas y con las pruebas de acceso a las enseñanzas de técnico deportivo superior.

c) El curso de preparación de las pruebas de acceso a estos ciclos, el cual se dirige al alumnado que ha superado un ciclo de grado medio afín.

d) La formación para la prueba de acceso a estos ciclos, la cual se dirige a las personas adultas que no poseen el título de bachiller.

e) La acreditación de competencias profesionales de unidades de competencia incluidas en el correspondiente título de técnico superior.

f) El reconocimiento académico de los aprendizajes adquiridos por las personas adultas en actividades de enseñanza no reglada, en la experiencia laboral o en actividades sociales, con relación a los ciclos formativos de grado superior.

g) Los ciclos de grado superior de artes plásticas y diseño.

h) Las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones de técnico deportivo superior.

5. El departamento, en el marco del Sistema integrado de cualificaciones y formación profesional, debe prever las medidas organizativas y de equivalencias con el fin de identificar las competencias profesionales alcanzables por el alumnado que sean comunes a varias enseñanzas y prever las correspondencias oportunas. Asimismo puede regular la impartición conjunta o compartida de las distintas enseñanzas por parte de los centros educativos habida cuenta de las competencias y contenidos comunes o equivalentes entre:

a) los ciclos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño,

b) los ciclos de las enseñanzas de formación profesional,

c) los ciclos de las enseñanzas deportivas, y

d) las demás enseñanzas que se puedan establecer del mismo nivel de cualificación.

6. En el marco del uso social de los centros educativos, los centros dependientes del departamento pueden ceder, en el marco de convenios o acuerdos de colaboración, el uso de las instalaciones y equipamientos para llevar a cabo otras acciones de formación promovidas por empresas, entidades, organizaciones u otras administraciones, mediante la compensación económica por parte de quien la promueva.

Artículo 7

Modalidades

1. Las enseñanzas de formación profesional y las actuaciones que se relacionan con estas se pueden impartir en la modalidad presencial y no presencial.

2. Una persona, en el mismo curso académico, no puede cursar el mismo ciclo formativo completo en más de una modalidad.

3. En el mismo curso académico, se pueden cursar módulos o unidades formativas del mismo ciclo formativo, distribuidos entre la modalidad presencial y la modalidad no presencial. La normativa correspondiente reglamentará los aspectos de custodia del expediente académico.

Artículo 8

Cooperación y participación

1. El departamento puede establecer los mecanismos de cooperación adecuados, especialmente con el departamento competente en formación profesional para la ocupación y con las administraciones locales, con el fin de posibilitar el acceso a la información y a la orientación profesionales del alumnado existente y del alumnado potencial.

2. En el marco de esta cooperación se deben aprovechar los servicios de información, de orientación, de asesoramiento y de acompañamiento, las distintas vías y modalidades formativas y los procedimientos de capitalización de competencias mediante la acreditación, la convalidación, la exención o el reconocimiento académico, de acuerdo con las necesidades, expectativas, intereses y disponibilidad de las personas usuarias, con el fin de identificar y seguir el itinerario formativo adecuado.

Asimismo, se debe fomentar la participación y colaboración de las empresas y entidades en el proceso formativo del alumnado y en su inserción, especialmente, para disponer suficientes lugares y de suficiente calidad para llevar a cabo la formación práctica en centros de trabajo, para impartir la formación en alternancia, y para garantizar la adecuación de la formación a las necesidades específicas de cualificación y formación del entorno social y laboral del territorio.

Capítulo 2

Desarrollo curricular y organización

Artículo 9

Títulos y ciclos formativos

1. Los títulos de formación profesional son los de técnico y técnico superior.

Los títulos de técnico y técnico superior acreditan las cualificaciones profesionales, las unidades de competencia que constituyen su referente y la formación que contienen, y tienen los efectos establecidos en la legislación vigente, sin que las cualificaciones profesionales o las unidades de competencia constituyan regulación del ejercicio profesional.

2. Las enseñanzas conducentes al título de técnico son los ciclos formativos de grado medio.

3. Las enseñanzas conducentes al título de técnico superior son los ciclos formativos de grado superior.

4. Las enseñanzas de formación profesional se componen por:

a) Los títulos establecidos por el Gobierno del Estado.

b) Los títulos propios establecidos por el Gobierno de la Generalidad.

5. Los títulos propios establecidos por el Gobierno de la Generalidad deben responder a necesidades de cualificación que no se puedan atender con los títulos establecidos por el Gobierno del Estado; la denominación de los títulos propios no puede ser igual ni inducir a confusión con los títulos estatales.

6. Los títulos propios establecidos por el Gobierno de la Generalidad tienen, en el territorio de Cataluña, efectos profesionales. En la norma que cree cada título se pueden determinar los efectos académicos que en cada caso procedan, de acuerdo con la normativa vigente. En los títulos propios que se expidan, y en las certificaciones correspondientes, se debe hacer constar el carácter de título propio y su validez limitada a Cataluña.

7. La expedición y registro de los títulos establecidos por el Gobierno de Cataluña se debe llevar a cabo de acuerdo con la normativa específica que lo regule.

Artículo 10

Establecimiento del currículum de los ciclos formativos

1. El Gobierno establece el currículum de los ciclos formativos tomando como referente del perfil profesional el Catálogo de cualificaciones profesionales vigente en Cataluña. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas deben formar parte del currículum, que tiene como elementos configuradores los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los contenidos relacionados con cada resultado de aprendizaje.

Los currículums deben impulsar y atender a la innovación, las necesidades formativas de los sectores económicos, las iniciativas de sectores nuevos y los mercados emergentes.

2. El Gobierno puede ampliar los contenidos de los títulos de formación profesional, de acuerdo con las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo de cualificaciones profesionales vigente en Cataluña, así como de formación no asociada al mencionado Catálogo, respetando el perfil profesional del título.

3. El departamento puede adaptar el currículum a determinados perfiles profesionales y a necesidades específicas del sector, con respeto a sus elementos básicos.

4. El departamento debe establecer las medidas adecuadas para la actualización permanente del currículum de los ciclos formativos y para el desarrollo de cursos para una mayor especialización.

Artículo 11

Estructura del currículum de los ciclos formativos

1. El currículum de los ciclos formativos se estructura en módulos profesionales:

Módulos profesionales asociados a una o más unidades de competencia.

Módulos profesionales de apoyo, que contienen formación de base o transversal a diferentes ciclos formativos.

Módulos profesionales comunes a todos los títulos: módulo de formación y orientación laboral, módulo de empresa e iniciativa emprendedora, y módulo de formación en centros de trabajo.

Módulo de síntesis, en todos los ciclos formativos de grado medio.

Módulo de proyecto, en todos los ciclos formativos de grado superior.

2. Los módulos profesionales se estructuran en unidades formativas, de duración variable, que son una agrupación de resultados de aprendizaje y contenidos de un módulo profesional, relacionadas generalmente con unas actividades de trabajo y al mismo tiempo con coherencia didáctica para el aprendizaje.

Artículo 12

El módulo profesional de formación en centros de trabajo

1. El módulo profesional de formación en centros de trabajo forma parte del currículum de los ciclos formativos y no tiene carácter laboral.

2. Las finalidades del módulo profesional de formación en centros de trabajo son:

a) Complementar la adquisición por el alumnado de las competencias profesionales que se alcanzan en el centro educativo, mediante la realización de un conjunto de actividades de formación identificadas entre las actividades productivas del centro de trabajo.

b) Contribuir a la consecución, por parte del alumnado, de los objetivos de las enseñanzas de formación profesional, y en especial a la cualificación del alumnado y a la comprensión de las relaciones laborales.

c) Contribuir a la evaluación de los aspectos más relevantes de la competencia profesional adquirida por el alumnado.

3. Puede quedar totalmente exento del módulo profesional de formación en centros de trabajo quien acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos. El departamento puede establecer los supuestos de exención parcial.

4. El departamento debe suscribir los acuerdos y convenios con las empresas e instituciones con el fin de facilitar la realización del módulo profesional de formación en centros de trabajo.

5. El departamento debe establecer sistemas de homologación de las empresas y entidades que deben acoger alumnado para realizar la formación en centros de trabajo con el fin de garantizar las condiciones adecuadas y la calidad requerida.

Artículo 13

Desarrollo del currículum

Los centros educativos deben desarrollar y completar el currículum de las enseñanzas profesionales teniendo en cuenta las características del alumnado y las posibilidades formativas derivadas del entorno socio-económico. La referencia para este desarrollo la constituyen las competencias profesionales, personales y sociales que se requieren en el mundo laboral, y especialmente en las unidades de competencia asociadas a los módulos profesionales. Esta concreción, en sus líneas fundamentales, debe formar parte del desarrollo del proyecto educativo del centro.

Artículo 14

Metodología didáctica

1. Las metodologías didácticas de la formación profesional deben promover la integración de los contenidos y la adquisición, por parte del alumnado, de las capacidades clave más significativas establecidas en el perfil profesional del ciclo formativo correspondiente.

2. Se entienden por capacidades clave las capacidades transversales que afectan a diferentes puestos de trabajo y que son transferibles a nuevas situaciones de trabajo. Entre estas capacidades destacan, por su frecuencia e importancia, las siguientes: autonomía, espíritu empresarial, innovación, organización del trabajo, responsabilidad, relación interpersonal y trabajo en equipo.

3. La integración de los contenidos debe permitir tratar globalmente los aspectos tecnológicos, los aspectos prácticos y los aspectos instrumentales para llegar a la comprensión conjunta desde la visión de sus interrelaciones.

Artículo 15

Modificaciones curriculares

El departamento debe establecer el marco reglamentario de las modificaciones curriculares que faciliten la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 para el alumnado con necesidades educativas específicas.

Artículo 16

Organización de los ciclos

La organización de los ciclos formativos se debe adecuar a las necesidades a satisfacer. El órgano competente del departamento puede autorizar calendarios y jornadas lectivas específicas.

La oferta ordinaria de ciclos formativos debe posibilitar la matrícula parcial por módulos profesionales y la matrícula parcial por unidades formativas.

Artículo 17

Fomento de la acción de los centros educativos

1. En el marco de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros educativos, y su relación y cooperación con el entorno productivo y socio-laboral, el departamento debe fomentar y debe favorecer y estimular el trabajo en equipo del profesorado, la formación permanente del profesorado, la investigación e innovación en su ámbito docente, y el desarrollo de las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los centros.

2. El departamento debe fomentar la participación de los centros educativos en programas, proyectos y acciones, especialmente en el ámbito de la Unión Europea.

3. El departamento debe fomentar la realización de intercambios y de estancias del alumnado en otros países y debe establecer el procedimiento de reconocimiento de los contenidos cursados en el extranjero con relación a los ciclos formativos.

Capítulo 3

La evaluación

Artículo 18

Evaluación del aprendizaje

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado es continua, debe atender a la organización modular y se debe hacer por unidades formativas.

2. La evaluación se realiza teniendo en cuenta los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación establecidos en cada unidad formativa.

3. La superación del módulo se obtiene con la evaluación positiva de las unidades formativas que lo componen.

4. La junta de evaluación, en la sesión final de evaluación del ciclo, debe analizar, para cada alumno, el aprendizaje en el conjunto de los módulos profesionales correspondientes al ciclo formativo con relación a las competencias profesionales, personales y sociales expresadas en los objetivos generales del ciclo formativo.

5. En régimen presencial, cada unidad formativa se puede evaluar en cuatro convocatorias, contando las ordinarias y las extraordinarias para la recuperación, excepto el módulo de formación en centros de trabajo, que lo es en dos. Con carácter excepcional, el departamento puede establecer otras convocatorias extraordinarias para las personas que hayan agotado el número máximo por motivos de enfermedad, discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.

Artículo 19

Calificaciones

1. La calificación de los módulos profesionales es numérica, entre 1 y 10, sin decimales. La superación del ciclo formativo requiere la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que lo componen. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos. La calificación final del ciclo formativo será la media aritmética ponderada por la duración de los módulos, expresada con dos decimales.

2. El departamento debe establecer las condiciones para aceptar la renuncia a la convocatoria y matrícula de unidades formativas y de módulos profesionales. La renuncia aceptada a la convocatoria se debe reflejar en los documentos de evaluación con la expresión “renuncia”.

Artículo 20

Evaluación del módulo profesional de formación en centros de trabajo

La evaluación del módulo profesional de formación en centros de trabajo corresponde al centro educativo. Esta evaluación se debe fundamentar en los informes emitidos por el responsable de la formación del alumnado en el centro de trabajo. Este módulo se califica como apto/a o no apto/a.

Artículo 21

Certificación

1. Los certificados académicos de las enseñanzas de los ciclos formativos deben contener las calificaciones de los módulos profesionales que compongan el ciclo formativo y deben contener las calificaciones obtenidas en las unidades formativas.

2. Los certificados académicos se expiden, previa solicitud de la persona interesada, en los impresos oficiales normalizados por el departamento. Estos certificados deben expresar las calificaciones obtenidas por el alumno, tanto positivas como negativas, con expresión de la convocatoria concreta, ordinaria o extraordinaria, y el curso académico, hasta la fecha de emisión de la certificación.

3. La superación de un ciclo formativo requiere la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen.

4. Los módulos profesionales superados acreditan las unidades de competencia a los que están asociados. De acuerdo con las instrucciones que determine el departamento, se pueden certificar las unidades de competencia asociadas a los módulos profesionales.

Artículo 22

Documentos de evaluación

Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el expediente académico del alumno, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

Artículo 23

Evaluación general de las enseñanzas

1. El departamento, con la intervención que corresponda a la Inspección de Educación y a la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, debe evaluar el funcionamiento de las enseñanzas de formación profesional inicial.

2. Con el fin de adecuar la oferta formativa a las demandas sociales y a las necesidades de los distintos sectores económicos, el departamento debe hacer evaluaciones conjuntas con los agentes económicos y sociales.

Capítulo 4

Obtención, efectos y convalidación de los títulos

Artículo 24

Obtención de los títulos

La superación de las enseñanzas de formación profesional de grado medio y de grado superior da derecho a la obtención, respectivamente, del título de técnico y técnico superior correspondiente.

Artículo 25

Efectos académicos del título de técnico

El título de técnico da derecho, en el caso del alumnado que haya accedido a la formación profesional de grado medio a través de la prueba de acceso, al acceso directo a todas las modalidades del bachillerato.

Artículo 26

Convalidaciones y correspondencias

1. La convalidación entre las enseñanzas profesionales y el bachillerato se debe hacer de acuerdo con lo que se establezca en la definición del título profesional.

2. Los contenidos de las enseñanzas de formación profesional se deben articular de manera que permitan la correspondencia con otras enseñanzas del sistema educativo.

3. Quien tenga acreditada una unidad de competencia tiene convalidados los módulos correspondientes según se establezca en la norma que regula cada título.

Artículo 27

Efectos académicos del título de técnico superior

El título de técnico superior da derecho al acceso directo a los estudios universitarios que determine el ordenamiento.

Artículo 28

Convalidación y reconocimiento de créditos

1. Los departamentos competentes en educación, y enseñanza universitaria, y las universidades catalanas deben aplicar los mecanismos de convalidación y de reconocimiento de créditos que apruebe el Gobierno con el fin de garantizar la coordinación de la ordenación de las enseñanzas universitarias con la formación profesional superior.

2. El departamento puede establecer, en su ámbito competencial, el procedimiento para el reconocimiento de la formación superada entre los ciclos formativos de grado superior y los estudios superiores no universitarios.

Capítulo 5

Acceso

Artículo 29

Vías de acceso

1. Para cursar los ciclos formativos de grado medio se requiere estar en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria y para cursar los ciclos formativos de grado superior se debe estar en posesión del título de bachiller.

2. También se puede acceder a estos, sin los requisitos académicos, mediante la superación de una prueba regulada por el departamento. El contenido de las pruebas y los procedimientos de realización deben adaptarse a personas con discapacidad.

3. En los ciclos formativos de grado superior, y de acuerdo con la norma que regule cada título, tiene preferencia para acceder el alumnado que curse bien la modalidad o modalidades de bachillerato, bien las materias que se consideren preferentes, o bien ambas.

Artículo 30

Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio

1. Para acceder, mediante la prueba de acceso, a los ciclos formativos de grado medio, es necesario tener cumplidos diecisiete años de edad en el año natural de realización de la prueba.

2. La prueba de acceso tiene por finalidad acreditar las capacidades, los conocimientos, y las habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas del ciclo formativo para el que se opte. También se debe acreditar el dominio suficiente de las lenguas oficiales para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

3. El departamento debe establecer las exenciones de la parte de la prueba que correspondan para quien haya superado los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial, esté en posesión de un certificado de profesionalidad o acredite una determinada cualificación o experiencia laboral, como mínimo equivalente a un año a jornada completa en el campo profesional relacionado con los estudios que quiera cursar.

Artículo 31

Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior

1. Para acceder, mediante la prueba de acceso, a los ciclos formativos de grado superior, es necesario tener cumplidos diecinueve años de edad en el año natural de realización de la prueba, o dieciocho años para quien acredite estar en posesión del título de técnico relacionado con aquel al que quiere acceder.

2. La prueba de acceso tiene por finalidad acreditar la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y las capacidades correspondientes al campo profesional de que se trate. También es necesario acreditar el dominio suficiente de las lenguas oficiales para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. La prueba de acceso consta de una parte común y de una parte específica.

3. El departamento debe regular las exenciones de la parte de la prueba de acceso correspondientes para quien haya superado un ciclo formativo de grado medio, esté en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que quiera cursar, o acredite una determinada cualificación o experiencia laboral, como mínimo equivalente a un año a jornada completa en el campo profesional relacionado con los estudios que quiera cursar.

Artículo 32

Convocatorias de la prueba de acceso

1. El departamento debe convocar anualmente las pruebas de acceso a los ciclos formativos y debe designar los centros educativos públicos donde se deben hacer.

2. El departamento puede hacer convocatorias específicas de las pruebas de acceso con el fin de atender necesidades singulares.

Artículo 33

Exenciones de la prueba de acceso para acreditar estudios superiores

1. Las personas que han superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 o de 45 años, o que han accedido a la universidad por haber acreditado experiencia laboral o profesional teniendo cumplidos 40 años de edad, están totalmente exentas tanto de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio como de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior.

2. El departamento debe regular las condiciones en que las personas que hayan obtenido un título propio de la universidad o hayan obtenido un título de enseñanza superior no universitaria puedan quedar total o parcialmente exentas de la prueba de acceso a los ciclos formativos, en función del grado de afinidad entre las enseñanzas universitarias y el ciclo formativo al que quieran acceder.

Capítulo 6

Formación, cursos y coordinación para las enseñanzas de formación profesional

Artículo 34

Cursos de preparación de las pruebas de acceso en centros de educación secundaria

1. Los cursos de preparación de las pruebas de acceso tienen por finalidad facilitar la progresión formativa del alumnado.

2. El curso de preparación de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio se dirige al alumnado que supera los programas de cualificación profesional inicial.

3. El curso de preparación de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior se dirige al alumnado que ha superado un ciclo formativo de grado medio afín.

4. El departamento debe establecer:

a) Los contenidos y la duración mínima.

b) El procedimiento y las condiciones de implantación en centros educativos que impartan enseñanzas de formación profesional de titularidad pública.

c) El procedimiento y las condiciones de autorización en centros educativos que impartan enseñanzas de formación profesional de titularidad privada.

d) Los efectos de su superación, en relación con la calificación final de las pruebas de acceso, teniendo en cuenta lo que establecen las normas básicas en la materia.

Artículo 35

Formación para las pruebas de acceso en centros de formación de personas adultas

1. La formación para las pruebas de acceso tiene por finalidad facilitar la progresión formativa de las personas adultas.

2. La formación para las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio se dirige a las personas adultas que no poseen el título de graduado en educación secundaria obligatoria.

3. La formación para las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior se dirige a las personas adultas que no poseen el título de bachiller.

4. El departamento debe establecer:

a) Los contenidos y la duración mínima.

b) El procedimiento y las condiciones de implantación en centros educativos que impartan la formación para personas adultas de titularidad pública.

c) El procedimiento y las condiciones de autorización en centros educativos que impartan la formación para personas adultas de titularidad privada.

d) Los efectos su superación, en relación con la calificación final de las pruebas de acceso.

Artículo 36

Reconocimiento académico de los aprendizajes

1. El departamento debe establecer el procedimiento de reconocimiento académico de los aprendizajes y sus efectos con respecto a los aprendizajes adquiridos para las personas adultas en actividades de enseñanza no reglada, en la experiencia laboral, o en actividades sociales, con relación a los ciclos formativos de grado medio o superior.

2. El departamento puede formalizar convenios o acuerdos de colaboración con empresas, entidades, organizaciones y otras administraciones con el fin de establecer las condiciones de realización de acciones formativas susceptibles de ser reconocidas.

Artículo 37

Coordinación administrativa

1. Con el fin de facilitar la coordinación entre las distintas acciones vinculadas al sistema integrado de cualificaciones y formación profesional a fin de que las personas y colectivos interesados puedan seguir, de forma eficiente y no repetitiva, las acciones interdependientes de los itinerarios de cualificación y de promoción, el departamento debe establecer actuaciones y plazos compatibles, según corresponda, entre los procesos siguientes:

a) Los cursos de preparación de las pruebas de acceso.

b) La formación para la prueba de acceso.

c) La convocatoria de las pruebas de acceso a los ciclos formativos.

d) Las pruebas de obtención directa de los títulos.

e) Las convocatorias de acreditación de competencias profesionales de unidades de competencia incluidas en el correspondiente título de técnico o técnico superior.

f) Los procedimientos de reconocimiento académico de los aprendizajes adquiridos por las personas adultas.

2. El departamento debe colaborar en la coordinación de las distintas acciones vinculadas al sistema integrado de cualificaciones y formación profesional en aquello que incida en la formación profesional. A tal fin se debe instrumentalizar la colaboración con el departamento competente en formación profesional para la ocupación, con el Consorcio para la Formación Continua de Cataluña, y con los departamentos, las administraciones locales y los consorcios de los que dependan centros educativos que impartan enseñanzas de formación profesional. Esta colaboración debe estar abierta también a los centros educativos de formación profesional de titularidad privada.

Capítulo 7

Enseñanzas de formación profesional para personas adultas

Artículo 38

Organización

El departamento puede regular las enseñanzas de formación profesional para las personas adultas mediante una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje, y con una oferta adaptada a sus condiciones, capacidades, necesidades e intereses personales que les permita la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.

Artículo 39

Ofertas formativas a colectivos específicos

1. Con el fin de facilitar la formación permanente, la cohesión social, la equidad, y la inclusión de las personas o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, el departamento puede regular la formación en régimen presencial o a distancia de unidades formativas o módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo de cualificaciones profesionales vigente en Cataluña.

2. Para acceder y cursar esta oferta formativa, no se exigen los requisitos de acceso previstos con carácter general. Es necesaria una autorización específica del órgano competente del departamento.

3. Esta formación es capitalizable para la obtención de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad. Para la obtención de los títulos es necesario acreditar que se reúnen los requisitos de acceso.

Artículo 40

Pruebas para la obtención directa de los títulos

1. El departamento debe establecer las condiciones y los centros en que se deben llevar a cabo las pruebas para la obtención directa de los títulos de técnico y de técnico superior, las cuales deben contar con la supervisión de la Inspección de Educación. Se debe hacer una convocatoria anual.

2. Para presentarse a las pruebas de obtención directa de los títulos, se requiere cumplir los dos requisitos siguientes:

a) Para los títulos de técnico, tener dieciocho años, y para los de técnico superior, veinte años o bien diecinueve para quienes estén en posesión del título de técnico.

b) Poseer los requisitos de acceso académico o de acceso mediante prueba a los ciclos formativos.

3. Las personas adultas que hayan cursado, sin completar, ciclos formativos, tanto en régimen presencial o a distancia, se pueden presentar a estas pruebas para superar los módulos profesionales que tengan pendientes.

Capítulo 8

Flexibilización de la oferta de formación profesional

Artículo 41

Medidas flexibilizadoras

Con la finalidad de mejorar la formación a lo largo de la vida, posibilitar la adaptación a las situaciones personales y profesionales del alumnado y mejorar la oferta y la calidad de la educación se establecen las medidas flexibilizadoras siguientes:

a) La impartición parcial de ciclos.

b) Las distribuciones temporales extraordinarias y las distribuciones conjuntas.

c) La matrícula parcial, con dos posibilidades: oferta de plazas vacantes, y oferta específica de ciclos formativos con matrícula parcial.

d) Las colaboraciones para impartir unidades formativas o módulos profesionales en entornos laborales.

e) Las ofertas a colectivos singulares.

f) La formación semipresencial.

g) La formación profesional en alternancia.

h) La oferta de ciclos en zonas de baja densidad de población.

i) La orientación del currículum a necesidades de adecuación del perfil profesional.

j) Otras que establezca la persona titular del departamento a propuesta de la dirección general competente en materia de formación profesional.

Artículo 42

Criterios de desarrollo de las medidas flexibilizadoras

1. El desarrollo de estas medidas debe responder a los criterios de ajuste en su organización, de adaptación a las personas destinatarias y de adecuación de su duración y horarios a las necesidades a satisfacer.

2. La implantación o la autorización de las medidas requiere, en todo caso, que los centros tengan previamente implantado o autorizado el ciclo o ciclos formativos objeto de las medidas flexibilizadoras.

3. La implantación o la autorización debe tener presente, según corresponda, la disponibilidad o necesidad de los equipos e instalaciones que se requieren, y la disponibilidad o necesidad de recursos humanos.

4. La aplicación por los centros de las medidas flexibilizadoras requiere, previamente, su implantación, si son centros públicos, o su autorización, si son centros privados.

Artículo 43

Requisitos académicos

1. Los requisitos académicos de acceso a los ciclos formativos objeto de las medidas flexibilizadoras son los establecidos con carácter general para el acceso a las enseñanzas de formación profesional, sin perjuicio de lo que se establece para las ofertas formativas destinadas a colectivos específicos.

2. Los criterios de prioridad y de desempate en la admisión son los que se aplican a la formación profesional, salvo lo que se establece en relación con la matrícula parcial y con las ofertas a colectivos singulares.

Artículo 44

Inicio del expediente de implantación o de autorización

1. El inicio del expediente para implantar las medidas flexibilizadoras se lleva a cabo:

a) En el caso de centros dependientes del departamento, mediante solicitud del director o directora del centro, o bien a iniciativa de la dirección general competente en materia de formación profesional. Los agentes sociales, los agentes económicos, la Administración local, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, colectivos profesionales, y cualquier otro departamento de la Generalidad, pueden proponer al departamento que implante, en centros de su dependencia, las ofertas formativas que se prevén en este Decreto.

b) En el caso de centros públicos no dependientes del departamento, y de centros privados, mediante solicitud de su titular.

2. Las solicitudes se presentan en los servicios territoriales del departamento, o en su caso, en el Consorcio de Educación de Barcelona, o por cualesquiera de los sistemas previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 45

Tramitación y resolución

Los servicios territoriales o el Consorcio de Educación de Barcelona, una vez analizada la solicitud, deben enviar la propuesta motivada correspondiente a la dirección general competente en materia de formación profesional, la cual, en el plazo máximo de 3 meses, debe resolver e informar a la dirección general competente en materia de centros educativos, y al servicio territorial o al Consorcio de Educación de Barcelona. El silencio administrativo supone la autorización de la implantación de la medida flexibilizadora.

Artículo 46

Impartición parcial de ciclos

1. La impartición parcial de ciclos consiste en la oferta de algunas de las unidades formativas o módulos profesionales que los componen con la finalidad de facilitar el acceso a la formación de las personas interesadas en cursar una parte del ciclo formativo.

2. El departamento debe establecer los procedimientos de preinscripción y matrícula para posibilitar la matrícula parcial por módulos profesionales y por unidades formativas.

Artículo 47

Distribuciones temporales extraordinarias

La distribución temporal extraordinaria consiste en la distribución del ciclo formativo de manera diferente a la establecida con carácter ordinario, en tres o más cursos académicos, con la finalidad de facilitar el acceso a la formación de las personas cuya disponibilidad horaria no se ajusta a la distribución ordinaria de los ciclos formativos.

Artículo 48

Distribuciones conjuntas

La distribución conjunta consiste en la combinación de dos ciclos formativos afines, bien sea de todos o de parte de sus módulos profesionales, que puede permitir al alumnado obtener dos titulaciones o una formación complementaria con ahorro de tiempo.

Artículo 49

Matrícula parcial por oferta de plazas vacantes

1. En su entorno social y laboral, los centros sostenidos con fondos públicos, una vez finalizado el proceso ordinario de matrícula, deben promover y ofrecer individualmente a las personas la matrícula parcial de las unidades formativas o módulos profesionales de ciclos formativos en los que queden plazas vacantes.

2. En caso de que el número de solicitudes sea superior al número de vacantes, se deben aplicar los siguientes criterios de prioridad:

1º Haber acreditado al menos una unidad de competencia, en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, de las que corresponden al mismo ciclo formativo que se quiere cursar.

2º Trabajar en el mismo sector profesional al que corresponde el ciclo formativo.

3º Haber trabajado en el sector profesional al que corresponde el ciclo formativo.

4º Haber trabajado en cualquier sector.

5º Haber cumplido los 18 años.

Dentro de las prioridades de la 1ª a la 4ª, las solicitudes se ordenan de mayor a menor tiempo cumpliendo la condición, dentro de la quinta se ordenan por sorteo público.

3. Los centros no sostenidos con fondos públicos pueden ofrecer la matrícula parcial de las unidades formativas de ciclos formativos en los que queden plazas vacantes.

4. En cada una de las unidades formativas, la oferta de plazas vacantes no puede superar la relación máxima profesor/alumnado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51.2.

5. La matrícula parcial de plazas vacantes es de aplicación directa por los centros y no requiere la tramitación de expediente previsto en el artículo 44.1.

Artículo 50

Matrícula parcial por oferta específica de ciclos formativos

1. La oferta específica de ciclos formativos con matrícula parcial se puede hacer por unidades formativas de un módulo profesional, o por módulos profesionales del ciclo formativo, con el fin de responder a una necesidad de formación, identificada previamente, de un colectivo específico de personas, que puede derivar, entre otros, de la necesidad de cualificación, recualificación, o readaptación profesionales.

2. Los criterios de prioridad y de desempate en la admisión se fijan en la resolución que implanta o autoriza la medida flexibilizadora de acuerdo con la necesidad de formación, identificada previamente, de un colectivo específico de personas y de las finalidades concretas que justifican la oferta; en su defecto será de aplicación lo establecido en el artículo 49.2.

3. Las ofertas específicas de ciclos formativos con matrícula parcial pueden tener, entre otras, las siguientes finalidades:

a) Facilitar la inserción y la reinserción profesionales.

b) Facilitar la adaptación de los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena, de la economía social o por cuenta propia, a los cambios en el mercado laboral.

c) Facilitar o acompañar planes o procesos de promoción, recualificación o reconversión.

d) Facilitar el acceso a la formación profesional de trabajadores y trabajadoras, en activo o desocupadas, y de personas con riesgo de exclusión social.

e) Facilitar el autoempleo de los trabajadores y trabajadoras de la economía social o por cuenta propia y de las personas desocupadas.

f) Colaborar en iniciativas de desarrollo local.

g) Cualificar en la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación aplicadas a una profesión o campo profesional.

h) Facilitar a las personas que hayan iniciado el proceso de acreditación de competencias profesionales que completen la formación.

Artículo 51

Efectos de la falta de superación de unidades formativas sueltas

1. Los centros sostenidos con fondos públicos pueden garantizar plaza para el curso siguiente, para cursar de nuevo las unidades formativas o módulos profesionales al alumnado de matrícula parcial que no los hubiera superado, únicamente en el caso de poder volver a ofrecer vacantes para matrícula parcial una vez finalizado el proceso ordinario de matrícula.

2. Los centros pueden, en cada una de las unidades formativas o módulos profesionales, ampliar en un máximo del diez por ciento la relación máxima profesor/alumnado con el fin de ofrecer plaza al alumnado de matrícula parcial que no los hubiera superado.

Artículo 52

Colaboraciones para impartir unidades formativas o módulos profesionales en entornos laborales

1. La finalidad de las colaboraciones para impartir unidades formativas o módulos profesionales en entornos laborales es la de poder disponer de los espacios, las instalaciones y los productos más idóneos para impartir los ciclos formativos para el aprendizaje del alumnado.

2. Los centros pueden impartir, en entornos laborales, una o más unidades formativas o módulos profesionales de los ciclos formativos de formación profesional.

3. Deben cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) El centro tiene implantado o autorizado el ciclo formativo y no dispone de los espacios o instalaciones más idóneos, o bien el centro, con los espacios e instalaciones que facilita la empresa o entidad colaboradora, completa los requisitos para la implantación o autorización del ciclo formativo.

b) La empresa o entidad colaboradora pone a disposición sus instalaciones.

c) La empresa o entidad colaboradora puede poner a disposición personas formadoras si se trata de módulos o unidades formativas cuya atribución docente corresponda a profesores especialistas. Excepcionalmente, y mediante autorización individual, si se trata de unidades formativas o módulos profesionales no atribuidos a profesores especialistas, la empresa o entidad colaboradora puede poner a disposición personas formadoras siempre que posean la atribución docente que, de acuerdo con la normativa vigente, les permite impartir el módulo profesional objeto de la colaboración. Las empresas o entidades podrán poner a disposición personal especializado como apoyo a la actividad docente.

d) El centro, mediante su profesorado, es el responsable de la enseñanza y de la evaluación, la cual se hará teniendo en cuenta, en su caso, los informes de las personas formadoras de la empresa.

4. En el caso de los centros educativos dependientes del departamento la colaboración se debe concretar mediante un convenio o acuerdo de colaboración entre la dirección general competente en materia de formación profesional y la empresa o entidad colaboradora. Con respecto a los centros educativos públicos que no dependan del departamento, y para los centros privados, debe adjuntarse a la solicitud de implantación de la medida, el acuerdo o convenio firmado entre el titular del centro y la empresa o entidad colaboradora.

Artículo 53

Ofertas a colectivos singulares

1. Las ofertas a colectivos singulares pueden comprender todas o parte de las unidades formativas o de los módulos profesionales del ciclo formativo.

2. La finalidad de las ofertas de ciclos formativos a colectivos singulares es la de atender las necesidades de inserción o reinserción laboral, promoción, reciclaje o adaptación profesional, o las derivadas de los alumnos con más dificultades, con riesgo de exclusión social y/o con discapacidades.

3. La resolución del órgano competente del departamento por la que se implante, en centros públicos, esta medida, debe establecer el número mínimo y el máximo de plazas.

4 La resolución el órgano competente del departamento por la que se autorice a los centros privados esta medida debe establecer, en todo caso, el número máximo de plazas.

Artículo 54

Ofertas a colectivos singulares a iniciativa externa

1. El departamento puede implantar, en los centros de su dependencia, ofertas de ciclos formativos a colectivos singulares, en desarrollo de acuerdos o convenios formalizados que se promuevan por cualquier otra administración, empresa o asociación.

2. Esta oferta requiere la compensación económica en los centros educativos por parte de quien la promueva o bien el abono del precio público que se pueda establecer.

Artículo 55

Admisión y duración de las ofertas a colectivos singulares

1. La resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional por la que se implante o se autorice la oferta de ciclos formativos a colectivos singulares debe contener una fecha determinada de finalización. La duración ordinaria no será superior a cuatro años o a cuatro cursos académicos sin perjuicio de que, en casos excepcionales, se puedan ampliar estos plazos.

2. Los eventuales criterios de prioridad y desempate en la admisión, que se deben incluir en la resolución, se fijan para cada oferta atendiendo a las características del colectivo singular al que se dirige y a sus especiales necesidades educativas.

Artículo 56

Matrícula semipresencial

El departamento debe establecer la regulación de la matrícula semipresencial, que tiene como finalidad facilitar el acceso a las enseñanzas de formación profesional de las personas en las que concurre alguna circunstancia, como el trabajo, cuidar de otras personas, o cualquier otra circunstancia excepcional que les impida o dificulte asistir a la totalidad de las horas lectivas.

La matrícula semipresencial combina las actividades presenciales con las actividades que, si bien no implican la presencia del alumnado en el centro, son dirigidas por el profesorado, a fin de que el alumnado curse íntegramente la formación profesional.

Artículo 57

Formación profesional en alternancia

El departamento debe establecer la regulación de la formación profesional en alternancia, que tiene por objeto facilitar a las personas y a las empresas la combinación de la formación y del trabajo.

Esta regulación debe permitir hacer concreciones del calendario y la jornada lectivos a fin de que el alumnado curse la formación profesional mientras trabaja.

Artículo 58

Oferta de ciclos en zonas de baja densidad de población

La oferta de ciclos en zonas de baja densidad de población tiene por objeto ahorrar a las personas el desplazamiento o el cambio de residencia con el fin de cursar determinados ciclos formativos, extendiendo y aproximando la oferta formativa al alumnado de territorios en los que la baja demografía no comportaría la implantación ordinaria de un ciclo formativo.

La oferta de ciclos en zonas de baja densidad de población combina, para cada ciclo formativo, los contenidos impartidos de forma presencial con los contenidos impartidos a distancia.

Artículo 59

Orientación del currículum a necesidades de adecuación del perfil profesional

La orientación del currículum a necesidades de adecuación del perfil profesional tiene por objeto incorporar bien resultados de aprendizaje, bien contenidos no incluidos en el currículum, o bien ambos, que permitan dar respuesta a necesidades específicas de un determinado sector profesional relacionado con el perfil profesional del ciclo formativo, utilizando hasta el 10% de las horas de duración del ciclo formativo.

La resolución de la dirección general competente en materia de formación profesional por la que se autorice esta medida debe concretar los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los contenidos que se incorporan, la distribución y duración de los módulos adaptados.

Disposiciones adicionales

—1 Todas las referencias genéricas al departamento se deben entender hechas al departamento competente en materia de política educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria.

—2 El departamento debe priorizar los convenios de colaboración con empresas que impliquen compromisos que favorecen la inserción, reinserción, promoción laboral o autoempleo de las personas en las enseñanzas de formación profesional.

Disposición transitoria

El departamento debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los estudios del alumnado que, sin haber completado el ciclo formativo derivado de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, resulte afectado por la implantación de los nuevos currículums derivados de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Disposiciones derogatorias

—1 Se deroga el Decreto 332/1994, de 4 de noviembre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional específica en Cataluña.

—2 Se deroga el Decreto 240/2005, de 8 de noviembre, por el que se establecen varias medidas flexibilizadoras de la oferta de las enseñanzas de formación profesional específica.

—3 Se deroga el Decreto 301/2000, de 31 de agosto, de regulación de los institutos de educación secundaria y superior de enseñanzas profesionales.

Disposición final

Se habilita al consejero o consejera competente en materia de política educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Barcelona, 1 de marzo de 2011

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Irene Rigau i Oliver

Consejera de Enseñanza

(11.047.026)